Tecsa Sao c/ Entidad Binacional Yacireta
La Corte Suprema declaró improcedentes los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes en una demanda por daños y perjuicios contra la Entidad Binacional Yacyretá, por no acreditarse el monto mínimo exigido para la apelación en tercera instancia cuando la Nación es parte. Las costas se impusieron por su orden.
¿Quién es el actor?
TECSA S.A.
¿A quién se demanda?
Entidad Binacional Yacyretá.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados de la rescisión, por culpa de la contratista, de cuatro contratos de ejecución de obra (grupos III y VII, vivienda para directores y pabellón de comunicaciones). La actora sostuvo que la rescisión fue abusiva y arbitraria, reclamando gastos improductivos, costo de ingeniería del proyecto, saldos de certificación, lucro cesante, certificados pendientes de pago y materiales incautados.
¿Qué se resolvió?
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había revocado en lo principal la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda salvo en los rubros gastos improductivos, costo de ingeniería y certificados pendientes de pago. Contra ello, ambas partes interpusieron recursos ordinarios. La Corte Suprema los declaró improcedentes, por no haberse demostrado el cumplimiento del monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (según ley 21.708). Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición..."
"...mientras la demandante nada dijo sobre el particular, tanto al apelar cuanto al fundar su recurso, su oponente se limitó a señalar a fs. 364 in fine que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido por el inc. a) del apartado 6) del art. 24 del decreto-ley 1285/58, referencia que esta Corte estima insuficiente a fin de suplir aquel recaudo, si se tiene en cuenta que la decisión apelada tampoco precisa el monto de condena, cuya determinación fue diferida por el a quo para la etapa de ejecución, razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer prima facie la demostración que se exige a través de la liquidación correspondiente."
"...corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso."
La Procuradora Fiscal había dictaminado en sentido formal favorable a la admisibilidad de las apelaciones, por superar el monto mínimo y ser parte el Estado Nacional a través de la entidad binacional (creada por tratado aprobado por ley 20.646), sin perjuicio de la naturaleza patrimonial de la materia.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24
- Ley 21.708
- Ley 20.646Tratados internacionales - tratado de yacireta
- Ley 13.064arts. 53, 54 · Obras publicas
- CCarts. 505, 506, 511, 521, 919, 1198 · Codigo civil
- CPCCart. 68
Fallos que cita
- Serafini, Ricardo Domingo c/ Nación Argentina (Ministerio de Bienestar Social) Subsecretaría de Vivienda s/ cobro de pesosCSJN
- Fallos 305:441CSJN
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