JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Partido Lntransigente

El Partido Intransigente recurrió en queja por la declaración de su caducidad en el orden provincial de La Pampa, por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos en dos elecciones consecutivas. La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario, por no haberse introducido oportunamente la cuestión federal, por la falta de agotamiento de la instancia local y por tratarse de resoluciones de un tribunal electoral provincial en materia de su específica competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:1887
Partido politico Caducidad Personeria politica Recurso extraordinario Tribunal electoral provincial Cuestion federal Agotamiento de instancias locales Derecho de asociacion Supremacia constitucional Ley 1176 la pampa

¿Quién es el actor?

Partido Intransigente (apoderado del partido recurrente).

¿A quién se demanda?

Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la declaración de caducidad del partido en el orden provincial, dispuesta conforme al art. 49 inc. c) de la ley 1176 (norma de facto), por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos en las elecciones de 1983 y 1987. Se planteó la nulidad de providencias de traslado y prórroga (arts. 64 y 67 de la ley 1176), y la inconstitucionalidad del art. 49 inc. c) por afectar el derecho de asociación (art. 14 CN), los derechos políticos adquiridos y el principio de unicidad legislativa (art. 31 CN).

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró improcedente el recurso extraordinario y, en consecuencia, quedó firme la caducidad del partido en el orden provincial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es reiterada doctrina de la Corte, que las resoluciones que dictan los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, porque con arreglo al art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del Gobierno Federal, donde se incluye este Tribunal".

Sobre el planteo constitucional de las providencias: "su articulación con dicha base constitucional no se introdujo en tiempo oportuno, pues no sólo se la omitió invocar al responder la vista de fs. 76/80... sino que además el recurrente consintió el defecto que luego denunció".

Sobre la falta de jurisdicción del tribunal electoral: "Empero, antes que nada, debió tratar este aspecto en su pieza recursiva, puesto que la decisión del mencionado tribunal importó admitir... que no media en la especie un tribunal de justicia, ni un caso judicial".

Sobre el agotamiento de instancias locales: "Porque V. E. expresó, en ese precedente, que es un requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas... así como que la potestad exclusiva que tienen las provincias a fin de organizar su justicia (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional) no las habilita a impedir que los magistrados locales puedan considerar y aplicar en su totalidad el orden jurídico del Estado".

Como conclusión: "ello impide, por su parte, que pueda hablarse en el sub examine de una cuestión federal decidida -o implícitamente denegada- indispensable asimismo para habilitar la jurisdicción de esta Corte."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14, 18, 31, 104, 105, 108 · Constitucion nacional
  • Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
  • Ley 1176 (La Pampa)arts. 7, 49 inc. c), 64, 67

Fallos que cita

  • StradaCSJN · Fallos 55:228
  • Fernández AriasCSJN · Fallos 247:646
  • Fallos 245:571CSJN
  • Fallos 246:68CSJN
  • Fallos 252:102CSJN
  • Fallos 285:50CSJN
  • Fallos 244:164CSJN
  • Fallos 107:263CSJN
  • Fallos 188:394CSJN
  • Fallos 191:85CSJN
  • Fallos 192:483CSJN
  • Fallos 261:403CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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