Margarita Belen (chaco)
La Corte Suprema declaró que debe intervenir la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en la contienda negativa de competencia por los homicidios ocurridos en Margarita Belén, al considerar que corresponde al tribunal del lugar donde se impartieron las órdenes de traslado ejercer las facultades del artículo 10 de la ley 23.049. La Corte no asumió competencia originaria ni aplicó la doctrina de la gravedad institucional, que el voto disidente de Petracchi sí invocaba para resolver el fondo.
¿Quién es el actor?
No corresponde (incidente de contienda negativa de competencia).
¿A quién se demanda?
No corresponde.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar qué tribunal federal debe ejercer las facultades de control del artículo 10 de la ley 23.049 respecto de la investigación de la muerte de varios detenidos trasladados desde Resistencia a Formosa el 13 de diciembre de 1976, en Margarita Belén (Chaco).
¿Qué se resolvió?
Se declaró que debe entender la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a la que se remiten las actuaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Mayoría (considerando 2º): "habida cuenta de que esta Corte Suprema tiene establecido que las facultades conferidas por el artículo 10 de la ley 23.049 deben ser ejercidas por el tribunal federal del lugar donde se impartieron las órdenes concretas o de carácter general referentes a los hechos ilícitos investigados ... correponde atribuir el conocimiento de la causa ... a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario".
Mayoría (considerando 3º): "al decidir de tal modo, esta Corte Suprema se limita a ejercer la atribución de dirimir una contienda de competencia conforme al artículo 102 de la Ley Fundamental ... Ello es así, pues no puede prescindir de las vías que determinan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional ... ni actuar de otra manera - para asumir competencia originaria y exclusiva sobre la causa- ya que no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan ... Además, por ser el caso ajeno al artículo 14 de la ley 48, la doctrina de la gravedad institucional ... no es de aplicación."
¿Cómo votaron los jueces?
"una ley del Congreso no podría (y, en consecuencia, menos aún la jurisprudencia) ampliar ni restringir la jurisdicción originaria del Tribunal sin violar los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo que "la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar su intervención superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional" y que "debe ser desechada toda interpretación que, so color del aparente respeto a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano jurisdiccional al que aquéllas deben servir". Por ello resolvió asumir el conocimiento de la causa.
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Normas que cita
- Ley 23.049art. 10 · Codigo de justicia militar
- Ley 48arts. 1, 14 · Justicia nacional
- Ley 4055art. 2
- Decreto-ley 1285art. 24
- Constitución Nacionalarts. 100, 101, 102 · Constitucion nacional
- CPPNart. 22 · Codigo procesal penal
- Decreto 158
- Decreto 280
Fallos que cita
- Camps, Ramón Juan AlbertoCSJN · 30/12/1985
- SojoCSJN · Fallos 32:120
- PenjerekCSJN · Fallos 257:132
- AntonioCSJN · Fallos 248:189
- Fallos 307:1523CSJN
- Benet, Armando s/ denunciaCSJN · 25/09/1986
- Causa Competencia 234 XXI (Cámara Federal de Tucumán)CSJN · 20/06/1987
- Fateche, Carlos JoséCSJN · 14/04/1987
- Scaccheri de López, María s/ su denunciaCSJN · 29/10/1987
- Bazterrica, GustavoCSJN · 29/08/1986
- Sejean, Juan BautistaCSJN · 27/11/1986
- Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas s/ planteo de inhibitoriaCSJN
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