Maria del Carmen Echeverria de Villalba Diaz V.jorge Luis Villalba Diaz.
La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario del padre contra la autorización de traslado al exterior de cuatro de sus seis hijos, por considerar arbitraria la sentencia que omitió ponderar el interés familiar y la edad y voluntad de los menores. Revocó parcialmente lo decidido, autorizando el traslado sólo de los dos hijos menores y denegándolo respecto de las hijas mujeres.
Actor (recurrente): Jorge Luis Villalba Díaz (padre de los menores).
Demandado / contraparte: María del Carmen Echeverría de Villalba Díaz (madre, con tenencia otorgada), que solicitó autorización de traslado al exterior.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de autorización para radicar en Montevideo a cuatro de los seis hijos menores, mientras la madre desempeña un cargo consular.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca parcialmente la sentencia. Se concede la autorización de traslado únicamente respecto de los menores Diego y Julián Villalba Echeverría, y se deniega respecto de las hijas mujeres. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Mediante decisión judicial se ha suplido el consentimiento que integra las facultades de uno de los progenitores y autorizado la radicación en el extranjero de parte del grupo familiar mientras dure el desempeño del cargo consular que ocupa la madre, de manera que a falta de nuevas circunstancias que justificasen un cambio, lo decidido no podría ser variado en tanto las actuales se mantuviesen."
"La directiva dada por la ley a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección, no del interés de uno solo de ellos sino de lo que 'convenga al interés familiar'. La prescripción apunta así a impedir el ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad."
"Si el principal propósito de la reforma legislativa instituida por la ley 23.264 fue el de proveer a una mayor y más sincera protección de los hijos, estas circunstancias debieron ser exhaustivamente ponderadas, ya que en ese contexto no es posible tratar igualitariamente la situación del niño a la del adolescente."
"Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación del incidente —cuya decisión no admite más dilaciones— y la incertidumbre a que se encuentra sujeto el grupo familiar, cabe hacer uso de las atribuciones establecidas en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, pronunciándose sobre el fondo del asunto."
Respecto de las hijas mujeres, el Tribunal estimó "inadecuado y perjudicial su desarraigo aun transitorio", por la edad, el avance de los estudios secundarios y los vínculos de amistad y afectivos formados.
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