Pedro Alberto Volker
La Corte Suprema resolvió una contienda de competencia por inhibitoria en un juicio de alimentos promovido por la madre, por sí y en representación de un hijo menor, contra el padre domiciliado en Bariloche. La Corte declaró la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1 de la Capital Federal, por aplicación del art. 228, inc. 2º, del Código Civil (texto ley 23.515), que permite optar por el domicilio de la residencia habitual del acreedor alimentario.
¿Quién es el actor?
la madre, por sí y en representación de un hijo menor de las partes.
¿A quién se demanda?
el esposo, domiciliado en San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
demanda de alimentos.
¿Qué se resolvió?
se dirimió la contienda positiva de competencia y se declaró competente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1 de la Capital Federal para entender en las actuaciones, que serán remitidas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El régimen legal que sirvió de sustento a la doctrina jurisprudencial según la cual el último domicilio conyugal determina la competencia en razón del territorio respecto de la acción por alimentos, ha quedado derogado por la ley 23.515 que introdujo el nuevo texto del art. 228, inc. 2º, del Código Civil."
"...la nueva Ley de Matrimonio Civil Nº 23.515, que permite a los alimentarios optar para el ejercicio de su demanda entre las siguientes jurisdicciones: la del juez del domicilio conyugal, la del domicilio del demandado, la de la residencia habitual del acreedor de la prestación, la del lugar de cumplimiento de la obligación o la de la celebración del convenio por alimentos si lo hubiera y coincidiera con la residencia del demandado..."
"En el caso, los demandantes -entre los que se encuentra el hijo menor de las partes- se domicilian actualmente en esta Capital Federal... Resulta admisible entonces que la actora haya escogido a los jueces con competencia territorial en esta ciudad para promover su petición."
"...dado el carácter alimentario de la prestación reclamada, a permitir a los interesados optar por las vías que ellos estimen más idóneas, para satisfacer con urgencia las necesidades elementales de su vida cotidiana..., máxime cuando... se encuentra comprendida en la litis una persona menor de edad, que presuntamente carece de medios económicos para litigar ante tribunales distantes de su residencia."
"...de las constancias que tengo a la vista no surge inequívocamente la iniciación del juicio de divorcio referido en el telegrama de fs. 8. Consecuentemente no corresponde aplicar -por ahora- el art. 228, inc. 1º, del Código Civil..."
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Normas que cita
- Ley 23.515art. 228 · Codigo civil
- CCart. 90 · Codigo civil
- Ley 2393 (Provincial)art. 104
- Decreto-ley 1285art. 24
- CPCCNart. 6 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 23.264arts. 265, 267
Fallos que cita
- Viesca de Romero Feris, María c/ Romero Feris, Raúl Rolando s/ reintegro de hijo si inhibitoriaCSJN · 04/11/1986
- Fallos 208:26CSJN
- Fallos 224:432CSJN
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