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Un beneficiario de retiro voluntario reclamó que sus servicios autónomos se computaran para transformar ese retiro en jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios judiciales. La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó el reclamo, por entender que la ley 18.464 exige cumplir los requisitos de edad y años de servicio para acceder a la jubilación ordinaria y que el cómputo de servicios autónomos no dispensa de esos recaudos.
¿Quién es el actor?
Alfredo Giménez Zapiola, beneficiario de un retiro voluntario otorgado por la ex Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado por su labor como Secretario de Juzgado de Primera Instancia.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional, a través de la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema y la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que los servicios reconocidos en la Caja de Trabajadores Autónomos y en la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se tuvieran en cuenta para transformar el retiro voluntario en jubilación ordinaria dentro del régimen previsional para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, con reajuste del cargo acumulativo.
¿Qué se resolvió?
se confirmó la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que rechazó el pedido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El Procurador Fiscal sostuvo que la interpretación de los jueces "halla respaldo, en definitiva, en el claro texto de la ley 18.464 (t.o. 1983), según el cual, quien pretenda acceder a la jubilación ordinaria debe cumplir los requisitos de edad y años de servicios exigidos encontrándose en el ejercicio de uno de los cargos enumerados en su art. 1°".
Sobre el art. 64 de la ley 18.037 (t.o. 1976): "si bien [...] prevé el cómputo de los servicios autónomos a fin de reajustar o transformar las prestaciones, también lo es que no puede esgrimirse tal posibilidad como dispensa del cumplimiento de los recaudos previstos en forma clara en la ley especial".
Sobre el decreto-ley 9616/46 (reciprocidad jubilatoria): sostener la postura del recurrente "llevaría [...] al absurdo de aceptar que, por estar obligada la llamada 'caja otorgante' a computar los servicios prestados bajo el régimen de otra u otras cajas, deba hacerlo en forma mecánica".
Sobre la garantía del art. 16 CN: los precedentes invocados "hallaron sustento en una interpretación de las normas del régimen jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación que V. E. no comparte".
La Corte remitió al dictamen del Procurador Fiscal "por razones de brevedad".
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Normas que cita
- Ley 18.464art. 1 · Prevision social
- Ley 18.037art. 64 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto 9616
- Ley 22.940Jubilaciones
- Constitución Nacionalarts. 16, 14, 17, 18 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Mucitani de Macera, Norma D. q/Sabino, Asunción M. J.CSJN · 01/12/1983 · Fallos 300:890
- Mucitani de Macera, Norma D. q/Sabino, Asunción M. J.CSJN · 01/12/1983 · Fallos 301:104
- Mucitani de Macera, Norma D. q/Sabino, Asunción M. J.CSJN · 01/12/1983 · Fallos 303:543
- Ocampo, Ramón s/jubilaciónCSJN · 26/02/1985
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