Beveraggl de la Rua y Otrosv. Nacion Argentina . (ministerio de Educacion y Justicia)
Se investigó a un subteniente por aplicar corriente eléctrica a conscriptos durante un ejercicio militar. La Corte Suprema determinó que la competencia corresponde a la justicia federal y no a la militar, porque los hechos encuadran prima facie en el delito común de apremios ilegales (art. 144 bis, inc. 2, Código Penal), que prevalece por su pena más grave sobre el abuso de autoridad militar.
¿Quién es el actor?
Juez federal de Neuquén (instrucción del sumario criminal) frente a la justicia militar.
¿A quién se demanda?
Subteniente Ing. Dino Ricardo Codermatz y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinar si el sumario por la aplicación de corriente eléctrica a conscriptos durante un ejercicio nocturno debe tramitar ante la justicia federal o la militar.
¿Qué se resolvió?
La Corte declara que corresponde conocer en la causa al juez federal de Neuquén. Considera que el delito de apremios ilegales del art. 144 bis, inc. 2, Código Penal, presupone un abuso de autoridad y prevalece sobre el art. 702 del Código de Justicia Militar por su pena más grave. Además, la sanción disciplinaria ya aplicada no genera conexidad con el delito común, por lo que no habilita la competencia militar. Dispone la remisión del expediente al juez federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[L]a resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de modo que, sin perjuicio de la que sobre su adecuación a algún tipo penal pudiera adoptar en definitiva el tribunal competente, resulta necesario determinar, sobre la base de la calificación legal que prima facie corresponda, cuál es el juez que debe ser considerado habilitado para juzgarlo."
"[A]tento a la fecha de comisión de los hechos, resulta aplicable el nuevo texto del art. 108, del Código de Justicia Militar, introducido por la ley 23.049, en el cual se ha suprimido la competencia de los tribunales castrenses por delitos comunes cometidos en acto del servicio, y subsiste solamente la competencia por los delitos y faltas esencialmente militares."
"[E]l arto 144 bis, inc. 2º, del Código Penal, reprime al funcionario público que, desempeñando un acto de servicio, cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales. Esta descripción [...] presupone también un abuso de autoridad, y es de aplicación preferente tanto respecto de la norma común del art. 248 del Código Penal, como del art. 702 del Código de Justicia Militar, porque contiene una amenaza de pena sensiblemente más grave que estas últimas."
"[N]o es posible invocar la conexidad de una falta disciplinaria de índole militar con un delito común cuyo juzgamiento no le ha sido atribuido a los tribunales castrenses."
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Normas que cita
- Ley 23.187arts. 44 inc. g, 45 incs. d y e, 51 incs. a, c, d · Abogacia
- Constitución Nacionalarts. 18, 67 inc. 11, 86 inc. 2, 17 · Constitucion nacional
- Ley 23.049
Fallos que cita
- Ferrari, Alejandro M. d/Estado NacionalCSJN · 26/06/1986
- Fallos 289:238CSJN
- Fallos 300:587CSJN
- Fallos 199:483CSJN
- Fallos 203:100CSJN
- Fallos 148:430CSJN
- Fallos 155:178CSJN
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