I-iector Horacio Castellanos c/ Arpemar S.a~p.c. e L.
La Corte Suprema confirmó la decisión de la Cámara Nacional Federal que no aplicó la escala de conversión del artículo 49 del decreto 1096/85 a una suma liquidada sobre una sentencia firme de repetición de tributos. El Tribunal sostuvo que aplicar el desagio en ese caso afectaría la cosa juzgada y el patrimonio del acreedor sin justificación.
¿Quién es el actor?
DHICANN S.A.I.C.I.F. (parte que obtuvo la repetición de tributos).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (DGI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
repetición de tributos; determinación del monto resultante de la liquidación practicada sobre una sentencia firme, aprobada el 13 de mayo de 1985, y si corresponde aplicarle la escala de conversión anexa al artículo 49 del decreto 1096/85.
¿Qué se resolvió?
se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, que desestimó la aplicación de la escala de conversión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La naturaleza de la deuda no es indiferente en cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en el decreto 1096/85, las cuales no pueden afectar del mismo modo e indiscriminadamente a supuestos fácticos diferentes. Por eso, … la escala de conversión anexa al art. 49 del citado decreto, no es aplicable cuando se trata de las llamadas 'deudas de valor' … y tampoco en aquellos casos en que el deudor ha incurrido en mora, como ocurre en la especie."
"La conversión de valores en este caso no puede hacerse sino a la paridad fijada por el art. 19 del decreto 1096/85, pues la aplicación del llamado 'desagio' en hipótesis como la del sub lite traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no habría expectativas inflacionarias que conjurar, y de sustento normativo, porque no cabe atribuir al recordado decreto un alcance que no surge de su letra ni de su ratio legis explicitada a través de sus considerandos."
Respecto del artículo 49 de la resolución 8/85 de la Secretaría de Hacienda: se trata de un agravio tardío, no sometido a los jueces de la causa, y de directivas de actuación unilateral del organismo recaudador, no vinculantes para la decisión jurisdiccional.
Sobre el artículo 6° del decreto 1096/85: rige para obligaciones a plazo concertadas antes del 15 de junio de 1985 y a cumplirse después de esa fecha, supuesto que no es el de autos.
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Normas que cita
- Decreto 1096arts. 19, 49, 6
- Resolución 8arts. 49, 29
- Constitución Nacionalarts. 14, 17 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Tello, Roberto y otros c/Provincia de Buenos AiresCSJN · 17/10/1985
- Fisco Nacional c/Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.CSJN · 26/09/1986
- Gómez, Guillermo Rodolfo y otro c/Micro Omnibus Norte S.A. y otroCSJN · 26/09/1986
- Fallos 286:71CSJN
- Fallos 288:87CSJN
- Fallos 294:50CSJN
- Fallos 307:158CSJN
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