Hernan Gustavo Meza
El Tribunal sostuvo que el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a los tribunales bajo cuya jurisdicción se desempeñan los agentes, y que la facultad excepcional del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional procede sólo ante extralimitaciones en la aplicación de sanciones. En otro pronunciamiento, denegó por prematura una avocación, por cuanto no se había impuesto ningún correctivo y la intervención en un sumario administrativo en trámite excedería sus facultades.
¿Quién es el actor?
DESCONOCIDO (agente cuyo nombre no surge del texto; en el segundo fallo, el agente que solicitó la avocación).
¿A quién se demanda?
DESCONOCIDO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Potestad disciplinaria de la superintendencia y procedencia de la avocación en un sumario administrativo.
¿Qué se resolvió?
Primer fallo: el sumario establece que la potestad disciplinaria corresponde al tribunal de jurisdicción del agente, y que el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional sólo se aplica ante extralimitaciones en medidas sancionatorias. Segundo fallo: se deniega por prematura la avocación, porque sólo procede contra resoluciones firmes de los tribunales y no se impuso correctivo alguno.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sólo se dispone del sumario editorial; no hay transcripción de considerandos. Los puntos reseñados son los señalados precedentemente.
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