San Martin Refrescos S.a.!.
El conflicto de competencia se suscitó entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ambas incompetentes para conocer en una causa previsional iniciada en 1983. La Corte Suprema declaró la competencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por haberse radicado allí la causa desde su inicio.
¿Quién es el actor?
San Martín Refrescos S.A.
¿A quién se demanda?
Comisión Nacional de Previsión Social (organismo administrativo interviniente, cuya resolución n° 177.049 fue recurrida).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso previsto en el art. 15 de la ley 18.820 contra la resolución n° 177.049 de la Comisión Nacional de Previsión Social, y posterior planteo de nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho recurso.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró la competencia para conocer en las actuaciones de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la que se remitirán las actuaciones, e hizo saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...habiendo existido radicación de Sala en la causa iniciada con fecha 18 de noviembre de 1983, y más allá de la demora incurrida en su tramitación, es a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a quien corresponde entrar en su conocimiento."
"...este Tribunal advierte que no resulta de aplicación al caso ninguno de los precedentes citados, tanto en las resoluciones de los órganos judiciales que han intervenido como en el dictamen precedente del señor Procurador General."
"...la sola lectura de la ley 23.473 de creación de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y de la acordada n° 6 del 22 de febrero de 1989 de esta Corte Suprema habría evitado la elevación de estos autos."
La Corte también censuró la injustificada demora de más de nueve años en la tramitación de la causa, atribuyéndola tanto a los organismos administrativos como a los órganos judiciales intervinientes, y señaló que la deficiente aplicación de precedentes lesiona derechos de inequívoca índole alimentaria.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 7
- Ley 18.820art. 15 · Direccion nacional de prevision social
- Ley 23.473Seguridad social
- Acordada 6
Fallos que cita
- Arzac, Alberto c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ jubilaciónCSJN · 18/12/1990
- Cataldo, Fernando c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ recursoCSJN · 26/11/1991
- Cotelo, Manuel c/ Instituto Municipal de Previsión Social s/ recursoCSJN · 30/06/1992
- Arzac, Alberto c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste por movilidadCSJN · 18/12/1990
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