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Corte Suprema

Roberto Antonio Pipito y Otrosv. Servicios Electricos del Gran Buenos Aires Sa

El perito contador de un proceso laboral interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que redujo sus honorarios tras una transacción posterior al fallo. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia por arbitrariedad, al otorgar eficacia a un acuerdo en el que el perito no intervino.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:2594
Recurso extraordinario Honorarios Perito contador Arbitrariedad de sentencia Transaccion posterior a sentencia Justa retribucion Defensa en juicio Normas sustanciales vs. procesales Cuestion federal Costas

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Lorenzo (Perito Contador), recurrente en queja.

¿A quién se demanda?

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. (parte en la causa principal), junto con los actores originarios Roberto Antonio Pipito y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios del perito contador en el proceso laboral "Pipito, Roberto Antonio y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.".

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenando dictar nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"al reducir los emolumentos del perito contador a A 3.000.000 -al 7 de mayo de 1990- otorga eficacia a un acuerdo arribado con posterioridad al dictado de la sentencia, por el juez de la instancia anterior, quien le había regulado el 7 % del monto total de la condena, atendiendo a la importancia de la tarea desarrollada y lo dispuesto por los arts. 3 y 38 del decreto-ley 16.638/57 y la ley 18.345, respectivamente."

"ante este específico supuesto -transacción posterior a sentencia- no puede considerarse oponible al perito contador el monto por el cual las partes acuerdan la solución del conflicto, generándole eficacia vinculante para el recurrente quien no tuvo intervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas del derecho sustancial (arts. 851, 1195 Y 1199 del Código Civil) y con menoscabo del derecho a la justa retribución y defensa en juicio consagradas por los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional."

"Ello autoriza a descalificar la decisión impugnada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad."

Se invocó como precedente "Garda, Carlos José y otros c/ Obras Sanitarias de la Nación" (G.60.XXIII, 9/10/1990).

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Levene (h), Barra, Fayt y Petracchi consideraron el recurso extraordinario inadmisible (art. 280 CPCCN) y habrían desestimado la queja. Su postura quedó en minoría.

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 16.638arts. 3, 38
  • Ley 18.345art. 38 · Organizacion y procedimiento
  • CCyCNarts. 851, 1195, 1199 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 18 · Constitucion nacional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 340

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