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Corte Suprema

R1cardo Psevoznik y Otros

El Procurador Fiscal de Cámara recurrió en queja por la denegatoria de su recurso extraordinario contra una condena por almacenamiento de estupefacientes. La Corte desestimó la queja por considerar que el recurso carecía de un relato, siquiera mínimo, de los hechos de la causa, requisito de fundamentación autónoma.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1586
Recurso extraordinario Recurso de queja Suspension de plazos procesales Perentoriedad de los plazos Fuerza mayor Competencia para suspender plazos Fundamentacion autonoma Estupefacientes Causa penal Improcedencia

¿Quién es el actor?

Ricardo Psevoznik y otros (causa penal por infracción a la ley 20.771 y art. 189 del Código Penal). El recurso de queja lo interpone el Fiscal de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

¿A quién se demanda?

No aplica. Se trata de un proceso penal; el condenado es Ricardo Psevoznik.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Condena a 3 años de prisión y multa de 5.000 australes como autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, con absolución por la tentativa de transporte de estupefacientes. En la queja se discute la suspensión del plazo para deducir el recurso extraordinario y la procedencia de ese recurso.

¿Qué se resolvió?

Se desestima el recurso de hecho. Se admite que el recurso extraordinario fue deducido en tiempo oportuno por la suspensión del plazo, pero se declara su improcedencia por carecer de relato de los hechos de la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) aplicable al recurso extraordinario aun en las causas penales, no excluye la posibilidad de suspensión cuando mediare acuerdo de las partes o declaración judicial en los supuestos de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente (confr. art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:1013, considerando 3°)."

"Que, puesto que el recurso extraordinario se sustancia ante el superior tribunal de la causa -quien deberá concederlo o denegarlo- ese órgano es, en principio, el competente para suspender el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, en cualquiera de las hipótesis referidas en el considerando precedente. Por análogas razones, atento a que el recurso de hecho se tramita ante este Tribunal, toda cuestión relativa a la suspensión del término para deducirlo deberá ser resuelta por esta Corte (Fallos: 246:37 ...)."

"Que, en este sentido, la suspensión del término para deducir el recurso extraordinario decidida por el a qua, con fundamento en el tercer párrafo del art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se adecua a lo señalado en el considerando 7°) de la presente y, además, no resulta arbitraria, razones por las cuales cabe concluir que el remedio federal ha sido deducido en tiempo oportuno."

"Que, sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el recurso extraordinario interpuesto por el señor Procurador Fiscal de Cámara no contiene un relato -siquiera mínimo- de los hechos de la causa cuya calificación cuestiona, corresponde declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma."

Normas que cita

  • Ley 20.771Estupefacientes
  • CPart. 189 · Codigo penal
  • CPCCNarts. 155, 157, 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Procelli, Héctor Oscar y Deleo de Procelli, Cecilia del Carmen s/ encubrimientos reiteradosCSJN · 09/10/1990
  • Fallos 246:37CSJN

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