JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Raffoy Mazieress.a.

La Corte Suprema descalificó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que había considerado que una resolución de preadjudicación equivalía a la adjudicación de una licitación pública de obra. El Alto Tribunal sostuvo que ese fallo tergiversó de manera evidente el contenido del acto administrativo y lo dejó sin efecto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1561
Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Licitacion publica Preadjudicacion Adjudicacion Obra publica Acto administrativo Contrato de obra publica Tergiversacion del acto Garantias constitucionales

¿Quién es el actor?

Raffo y Mazieres S.A.

¿A quién se demanda?

Estado provincial de La Rioja, representado por el Fiscal de Estado, José Carlos Grimaux, en nombre de la Provincia (el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo fue el organismo que dictó los actos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

la empresa actora, que había participado en una licitación pública de obra, reclamó que se la considerara adjudicataria y solicitó la indemnización de las ganancias que hubiera obtenido con la ejecución de la obra, más gastos de mantenimiento de plantel, equipo e infraestructura. El Tribunal Superior de Justicia riojano había hecho lugar a la demanda, condenando al Estado al pago de esos montos.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El a quo consideró que la resolución n° 891/85 dictada por el Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo significó la adjudicación en favor de la actora de la licitación en que había participado y que, por tratarse de un acto administrativo regular que reconoció derechos subjetivos y fue notificado al interesado, no pudo ser revocado por la resolución n° 343/86 del mismo organismo."

"La resolución n° 891/85, cuya inteligencia se controvierte, resolvió en su artículo 1° aprobar el llamado a licitación pública realizado y preadjudicar a la empresa actora la ejecución de la obra concursada (v. fs. 51/53 expte. administ. n° 04318/85). El a quo, al considerar -no obstante lo que literalmente consagran sus términos- que dicho acto constituyó la adjudicación de aquélla, ha tergiversado de manera evidente el contenido."

"...en tanto la preadjudicación es una etapa que tiene por fin posibilitar el control de los restantes oferentes en orden a la obtención de la oferta más conveniente no existe obstáculo en que un mismo órgano intervenga en ambos momentos y, en el otro, pues mal puede reputarse que la demandante haya dado comienzo a la ejecución del contrato cuando el mismo nunca fue suscripto."

"...el pronunciamiento cuestionado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo."

Sobre la objeción de que se trataba de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, la Corte sostuvo: "...ello no configura óbice decisivo para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, el tribunal prescinde del alcance que surge, claramente, de las constancias del expediente administrativo agregado como prueba."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Acordada 77/90

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