Erma S.a. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Otro
La Corte Suprema desestimó la queja por considerar que el rechazo firme del recurso extraordinario, al no haberse deducido queja oportuna, había cerrado definitivamente la vía extraordinaria por preclusión del plazo perentorio. Dos ministros disidentes sostuvieron que la sentencia de cámara carecía de fundamentación suficiente en la cuestión de la depreciación monetaria y en el alcance de la renuncia, y votaron por dejarla sin efecto.
¿Quién es el actor?
ERMA S.A.
¿A quién se demanda?
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de determinadas sumas de dinero por la construcción de una central telefónica, reclamadas como depreciación monetaria derivada del pago tardío de certificados de mayores costos.
¿Qué se resolvió?
la mayoría de la Corte desestimó la queja. La cámara había concedido el recurso ordinario y rechazado el extraordinario; ese rechazo quedó firme porque la actora no deducyó queja en plazo. Desestimado luego el ordinario por la Corte, la actora intentó reabrir el extraordinario, pero el plazo perentorio para recurrir en queja ya había precluido. La mayoría agregó que la Corte no puede abrir la instancia extraordinaria si ello implica violar la cosa juzgada, deber que no puede ser modificado por la conducta discrecional de las partes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Habida cuenta del carácter perentorio del plazo para recurrir en queja, que no se suspende ni interrumpe (Fallos: 246:37; 296:553; 301:602, entre otros muchos), precluyó así la indicada posibilidad de lograr la revisión de lo resuelto." Y: "la obligan a negar la apertura de la instancia de excepción si tiene la certeza de que al hacerlo incurriría en violación de la cosa juzgada. Este deber inexcusable no puede ser de ningún modo modificado por la conducta discrecional de las partes."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvieron que los agravios suscitaban cuestión federal por tratarse de una sentencia arbitraria: "el criterio de la cámara de circunscribir a la instancia inicial del pleito la potestad de los jueces de aplicar el derecho que rige el caso, no sólo carece de la debida fundamentación, sino que, además, se aparta de la doctrina de esta Corte en la materia". Asimismo, afirmaron que el efecto liberatorio atribuido al arto 624 del Código Civil "sólo constituye un fundamento aparente de la sentencia pues ... ese precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria", y que "no corresponde otorgar a la omisión de formular reservas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías patrimoniales de la actora".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 100, 101 · Constitucion nacional
- Ley 1285art. 24 inc. 6 ap. a
- CCarts. 624, 777, 1493, 1629, 1645 · Codigo civil
Fallos que cita
- Verrastro, Luis Angel c/ Olga TagleCSJN · 23/02/1988
- Balpalá Construcciones S.A. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 05/12/1989
- Fallos 246:37CSJN
- Fallos 296:553CSJN
- Fallos 301:602CSJN
- Fallos 238:288CSJN
- Fallos 306:1993CSJN
- Fallos 307:1302CSJN
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