JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Luis Ernesto Giordano

El actor, jubilado, reclamó la actualización de los sueldos del último año laboral y la movilidad de su haber previsional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso, al considerar que la aplicación literal de los arts. 49, inc. 1°, y 53 de la ley 18.037 frustraba los derechos previsionales y que correspondía apartarse de ellos para asegurar la primacía de la Constitución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:857
Control de constitucionalidad Facultades del poder judicial Primacia de la constitucion Jubilacion Pension Movilidad del haber Actualizacion de sueldos Ley 18.037 Interpretacion teleologica Derechos previsionales

¿Quién es el actor?

Luis Ernesto Giordano.

¿A quién se demanda?

DESCONOCIDO (organismo previsional, no identificado en el fragmento).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por la falta de actualización de los sueldos percibidos en el último año laboral, utilizados para el cómputo del haber jubilatorio, y por la falta de correspondencia entre los índices de movilidad y la situación económica del país.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar al agravio del recurrente. Se dejó de aplicar el precepto legal que frustraba los propósitos de la ley, por colisión con garantías constitucionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar."

"Corresponde hacer lugar al agravio fundado en el perjuicio que ocasionó al recurrente la falta de actualización de los sueldos percibidos en el último año laboral al realizar el cómputo que llevó a la determinación de su prestación, como también la falta de correspondencia entre los índices con que se determinó la movilidad del haber y la situación económica del país, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se limitó a aplicar los arts. 49, inc. 1°, y 53 de la ley 18.037 literalmente sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas."

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