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Primera Instancia

AGUILAR, OMAR c/ PILAR CARGO S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido, diferencias salariales y otros rubros contra su ex empleadora y su socio gerente. El Juzgado consideró injustificado el abandono de trabajo invocado por la empleadora, hizo lugar a la demanda contra la sociedad y rechazó la responsabilidad solidaria del socio gerente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 24
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 026848/2022
Despido Abandono de trabajo Injuria laboral Indemnizacion por antiguedad Responsabilidad solidaria socio gerente Ley 19.550 Diferencias salariales Dnu 297/2020 Decreto 34/2019 Incremento art. 2 ley 25.323

¿Quién es el actor?

OMAR AGUILAR.

¿A quién se demanda?

PILAR CARGO S.R.L. y, solidariamente, JUAN CARLOS RUDAEFF (socio gerente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT), incremento del art. 2 de la ley 25.323, integración del mes de despido, preaviso, diferencias salariales de abril 2020 a mayo 2021, sueldo de agosto 2021, incremento del Decreto 34/2019, daños por falta de certificaciones para el fondo de desempleo y sanciones del art. 132 bis LCT.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda contra PILAR CARGO S.R.L. por la suma de $4.297.054,71, con intereses conforme art. 55 de la ley 27.802; se rechazó la demanda contra JUAN CARLOS RUDAEFF por inexistencia de deficiencias registrales que justifiquen extender la condena en los términos de la ley 19.550; se impusieron las costas a la demandada vencida. Se rechazaron las vacaciones proporcionales 2020, la multa del art. 10 LNE, el daño moral por falta de certificados y las sanciones del art. 132 bis LCT. Se declaró abstracto el pronunciamiento sobre mobbing y uso abusivo del ius variandi.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, sabido es que para que se configure la causal de abandono de trabajo se debe cumplir el requisito de tipo formal, esto es la intimación previa al trabajador a prestar tareas, y reunir dos elementos, 1) de tipo objetivo, que se traduce en la no concurrencia al trabajo, y, 2) de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse a su trabajo. Adelanto, que en el supuesto de autos, no se encuentra acreditado."

"En este sentido, queda claro que el accionante ha tenido intención de mantener el vínculo laboral, pues así lo exteriorizó en término tanto al remitir el encartamiento y al presentarse en su lugar de trabajo. Ello evidencia una voluntad contraria al presupuesto exigido por la causal extintiva bajo examen, y a su vez denota la inexistencia del animus abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT."

"En esas condiciones, la decisión rupturista decidida por la coaccionada PILAR CARGO S.R.L. resultó injustificada (conf. arts. 242 y 244 LCT)."

"[...] lo cierto y jurídicamente relevante es que no se acreditaron deficiencias registrales, por lo que no corresponde extender la condena a la persona física en los términos de la ley 19.550."

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