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Primera Instancia

G., E. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

El afiliado G.E.A. promovió acción de amparo contra OSDE para que se lo mantuviera como afiliado, en el mismo plan que tenía antes de jubilarse, invocando la inconstitucionalidad del decreto 292/95. El Juzgado hizo lugar al amparo, por entender que la desafiliación unilateral vulnera el derecho a la salud y que la afiliación originaria no se pierde por el solo hecho de jubilarse.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 16
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 017966/2025
Amparo de salud Afiliacion a obra social Jubilados Derecho a la salud Osde Decreto 292/95 Inssjp Opcion de obra social Ley 23.660 Derechos adquiridos.

¿Quién es el actor?

G.E.A., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se lo mantenga como afiliado de OSDE, en el mismo plan que detentaba antes de obtener la jubilación, garantizándole la cobertura médico asistencial, y que se declare la inconstitucionalidad del decreto 292/95.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la acción de amparo y se condena a OSDE a mantener en forma definitiva al actor como afiliado bajo la modalidad del Plan que detentaba al momento de obtener el beneficio jubilatorio, en el plazo de cinco días, con los aportes que efectuó el actor conforme al art. 16 de la ley 19.032 y al art. 20 de la ley 23.660, sin perjuicio del aporte adicional si el plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93. Se ordena además librar oficio a ANSES y se imponen las costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."

"Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"Ahora bien, del análisis de tal norma no resulta dudoso concluir en que la aplicación de la misma conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió."

"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social, pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 324:1150CSJN

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