M., M. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora, afiliada a OSOCNA durante su actividad laboral, promovió amparo para ser mantenida en el Plan 410 de OSDE tras obtener su jubilación. El Juzgado hizo lugar a la acción y condenó a ambas obras sociales a mantenerla como afiliada en forma definitiva, por entender que la jubilación no implica una baja automática y que el derecho a la salud prevalece sobre los decretos 292/95 y 492/95.
¿Quién es el actor?
M.A.M., por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que se la mantenga como afiliada, junto con su cónyuge J.R.N.M., en el Plan 410 que brinda OSDE a través de OSOCNA, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y en las mismas condiciones que tenía en actividad, con derivación de sus aportes. Planteó la inconstitucionalidad de los decretos 292/95 y 492/95.
¿Qué se resolvió?
"Haciendo lugar a la presente acción de amparo. En consecuencia, condeno a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener en forma definitiva como afiliada bajo la modalidad del Plan 410 a M.A.M, junto con su cónyuge J.R.D.V.N.M., integrante de su grupo familiar, como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, en el plazo de cinco días." Se impusieron costas a las accionadas vencidas y se ordenó a OSOCNA desregular los aportes de la actora y transferirlos a OSDE.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria."
"...los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente."
"...la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió..."
"...no resultaría admisible que se invocase, frente a ellos, que resultaría ajena a la decisión de la obra social de privarlos de la afiliación con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio..."
"...ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
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Normas que cita
- Ley 23.660arts. 20, 8 inc. b) · Obras sociales
- Decreto 576
- Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 18.610
- Ley 18.980
- Decreto 292
- Decreto 492
- Ley 16.986art. 8 · Amparo
- Ley 27.423arts. 2, 16, 19, 29, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCart. 68
- Acordada 10/2025art. 7
- Acordada 30/23
- Resolución
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 324:1150CSJN
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