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Cámara de Apelaciones

OCAMPO, MAURO SEBASTIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA - LEY 18398 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La Cámara rechazó el recurso de revocatoria in extremis planteado por la letrada apoderada de la parte actora contra la regulación de honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada. El tribunal sostuvo que los jueces no pueden apartarse de los mínimos arancelarios de orden público del art. 16 de la Ley 27.423 sin declarar su inconstitucionalidad o dar razones concretas que lo justifiquen.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 018125/2021
Revocatoria in extremis Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Minimos arancelarios Orden publico Ley 27.423 Art. 16 Art. 58 inc. a) Recurso restrictivo Error de hecho

¿Quién es el actor?

Mauro Sebastián Ocampo y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN - M Seguridad - PNA), en autos caratulados "Ocampo, Mauro Sebastián y otros c/ EN - M Seguridad - PNA - Ley 18398 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de revocatoria in extremis contra la regulación de honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada, fijados en 10 UMA, con pedido de reducción a 7 UMA.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar a la revocatoria planteada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como principio general y conforme lo dispone el art. 239 del Código Procesal el recurso interpuesto procede únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable. Por lo tanto, las sentencias -carácter que reviste la decisión aludida- no son susceptibles de revocación por contrario imperio."

"Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del mentado código, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición 'in extremis', pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho. Empero, esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación."

"Por el contrario, en el sub examine no puede advertirse que concurran las circunstancias apuntadas que habiliten la procedencia del recurso interpuesto. A tal fin, resulta menester señalar que el párrafo final del artículo 16 de la ley 27.423 establece de manera expresa que 'Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público'. En este caso, dicho mínimo está establecido por lo dispuesto en el art. 58, inc. a) del mencionado cuerpo legal."

"En consecuencia, se concluye que los jueces no pueden apartarse de los mínimos arancelarios de orden público previstos en el artículo 16 sin declarar su inconstitucionalidad o dar razones concretas que lo justifiquen."

Normas que cita

  • Ley 27.423arts. 16, 58 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CPCCNarts. 238, 239 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Reglamento para la Justicia Nacionalart. 109
  • Acordada Acordadas CCAF 2/26 y 5/26
  • Ley 18.398

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