Klyck S.a. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario interpuesto en un juicio de expropiación por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se reclamaba el resarcimiento de daños por la afectación y posterior desafectación de un inmueble. El Tribunal dejó sin efecto la condena indemnizatoria por considerar que las mejoras introducidas con posterioridad a la ordenanza de afectación no constituyen por sí mismas un daño cierto, sin prueba de proyectos frustrados.
¿Quién es el actor?
KLYCK S.A.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
resarcimiento de daños ocasionados al inmueble por la afectación a expropiación por causa de utilidad pública y su posterior desafectación.
¿Qué se resolvió?
se dejó sin efecto la sentencia que condenó al pago de los daños reclamados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme al art. 29 de la ley 21.499 resulta innegable la facultad del expropiante de desistir de la acción -en tanto no haya mediado perfeccionamiento- cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestren, a juicio de los poderes políticos del Estado, que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido."
"Si como consecuencia del desistimiento llevado a cabo por el expropiante se ocasionaran perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento."
"Los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños que pudo ocasionar al propietario el desistimiento de la expropiación, verificando con antelación si efectivamente se han producido y, en su caso, constatar si éstos fueron una consecuencia directa e inmediata de la afectación y posterior desafectación del inmueble, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables."
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al pago de los daños ocasionados como consecuencia de la afectación de un inmueble por causa de utilidad pública y su posterior desafectación, pues la circunstancia de no ser indemnizable toda mejora que haya podido introducirse en el inmueble con posterioridad a la ordenanza que lo declaró afectado a expropiación (art. 11 de la ley 21.499) no configura por sí misma un daño cierto que deba ser reparado; es indispensable demostrar, al menos, que por dicha causa se han frustrado proyectos en curso de ejecución o a concretarse sobre el bien afectado."
Se aclara además que los agravios del apelante remitían a cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, circunstancia que no constituyó óbice decisivo para habilitar la vía extraordinaria por la entidad de las razones invocadas para invalidar el pronunciamiento.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Ley 21.499arts. 11, 29 · Expropiaciones
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 307:1766CSJN
- Fallos 304:471CSJN · 19/12/1981
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.