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Corte Suprema

Luisa Maria Etcheverry y Otros c/ Provincia Ve Buenos Aires, Nacion Argentina y Otros

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda de escrituración de dos fracciones de terreno pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires, vendidas por Ferrocarriles Argentinos a la actora, y condenó a ambas partes a otorgar las escrituras correspondientes. El tribunal sostuvo que la venta de cosa ajena es válida cuando comprador y vendedor conocen esa circunstancia, y que la provincia, beneficiaria del producido de la operación, debía facilitar su cumplimiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:2494
Venta de cosa ajena Escrituracion Boleto de compraventa Allanamiento Ferrocarriles argentinos Provincia de buenos aires Arts. 1329 y 1330 codigo civil Art. 512 codigo procesal Competencia originaria Ex ramal etcheverry

¿Quién es el actor?

Estancia Aramburu Sociedad en Comandita por Acciones.

¿A quién se demanda?

Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires (esta última se allanó a la demanda).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

escrituración de dos fracciones de terreno del ex ramal Etcheverry a Mira Pampa, ubicadas en Brandsen, Provincia de Buenos Aires, respecto de las cuales las partes habían suscripto boletos de compraventa.

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires a formalizar mediante escritura pública la transferencia de los lotes a favor de Ferrocarriles Argentinos, y a Ferrocarriles Argentinos a formalizar la venta de esos bienes a favor de la actora, dentro de cuarenta y cinco días hábiles y bajo el apercibimiento del art. 512 del Código Procesal. Las costas se impusieron según el principio general del art. 68 del Código Procesal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese caso, resulta claro que se está en presencia de una venta de cosa ajena (arts. 1329/1330 del Código Civil), válida en tanto comprador y vendedor tienen pleno conocimiento de tal circunstancia, porque la convención debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato; es decir, adquirir el bien primero y luego enajenarlo al comprador."

"...si bien es cierto que fue ajena a la suscripción del instrumento vinculante, no lo es menos que necesariamente debió haber sabido de la existencia del negocio jurídico celebrado, puesto que fue beneficiaria del producido en tales operaciones... En consecuencia, debió facilitar el cumplimiento de la obligación asumida por Ferrocarriles Argentinos."

Sobre el convenio entre las codemandadas: al no haber invocado Ferrocarriles Argentinos representación del estado provincial, "no existió vínculo alguno entre la Provincia de Buenos Aires y Estancia Aramburu S.C.A., y no hubo tampoco transferencia del dominio a favor de la empresa estatal".

Respecto de la imposibilidad material alegada por la empresa, la sentencia indicó que la designación de representante para otorgar la escritura resultaba "jurídicamente imposible ahora en virtud de la ajenidad que la misma provincia invoca en su responde".

Como se satisfizo la pretensión principal, "no cabe pronunciamiento acerca del resarcimiento y sanciones conminatorias" solicitadas.

Normas que cita

  • CCivarts. 902, 1071, 1112, 1329, 1330, 1946, 4037 · Codigo civil
  • CPCCNarts. 68, 307, 377, 512, 513, 586, 588 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 100, 101 · Constitucion nacional
  • Decreto Decreto provincial (Provincia De Buenos Aires)
  • Ley Ley provincial (Provincia De Buenos Aires)

Fallos que cita

  • Hotelera Río de la Plata S.A.C.I. c/Buenos Aires, Provincia de s/restitución de dólaresCSJN · 04/06/1985
  • Etcheverry, Luisa Mabel y otros c/Buenos Aires, Provincia deCSJN · 16/12/1986
  • Fallos 289:267CSJN
  • Fallos 296:168CSJN
  • Fallos 293:347CSJN

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