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Corte Suprema

Hilanderia Lujan S.a.

La Corte Suprema declaró la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, para entender en la apelación de la determinación de oficio de IVA contra la fallida Hilandería Luján S.A. El tribunal sostuvo que el juez de la quiebra es incompetente porque la ley 11.683 prevé un procedimiento específico y la apelación ante tribunales nacionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:1856
Competencia Quiebra Fuero de atraccion Determinacion de oficio Impuesto al valor agregado Ley 11.683 Tribunal fiscal de la nacion Sindico Conflicto de competencia Ejecucion colectiva

¿Quién es el actor?

Síndico de la quiebra de Hilandería Luján S.A.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (Fisco Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la determinación de oficio de deuda por impuesto al valor agregado de los años 1977 y 1978, con actualización e intereses, resolución de la DGI del 25/02/1981.

¿Qué se resolvió?

Se declara la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, para continuar entendiendo en la causa. La Corte dirime el conflicto de competencia negativo entre la Cámara y el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Mercedes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tratándose de actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio por la D.G.I. de la deuda de la fallida por impuesto al valor agregado, el tribunal de la quiebra es incompetente para entender en ellas; la ley ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.683) y la posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial Nacional (arts. 174 y 177 de la citada ley, y art. 4° de la ley 21.628)."

"En el presente caso no se ha deducido acción alguna contra el fallido o el concurso, ni se ha promovido ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal, pues se trata de actuaciones iniciadas por el síndico, por medio de las que cuestiona una determinación impositiva."

¿Cómo votaron los jueces?

"La posibilidad de que en distintos procesos singulares se lleven adelante actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra no resulta compatible con la esencia del proceso de concurso, según la cual en el régimen de ejecución colectiva sólo son concebibles como actos de realización del activo aquéllos que son ordenados por el juez de la quiebra, único llamado, por otra parte, a aplicar el régimen de preferencias establecido en el art. 264 de la ley 19.551."

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 78, 147, 151, 154, 155, 166, 174, 177 · Procedimiento fiscal
  • Ley 21.628art. 4 · Justicia
  • Ley 19.551arts. 264, 136 (t.o. decreto 2449/84)
  • Decreto-ley 1285/58arts. 24 inc. 7, 134 inc. 7
  • Ley 20.744art. 265 (t.o. decreto 390/76) · Ley de contrato de trabajo

Fallos que cita

  • Banco Oddone S.A. s/ quiebraCSJN · 10/10/1985
  • Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Hilandería Luján S.A. s/ quiebra s/ ejecución fiscalCSJN · 24/10/1978
  • Fisco Nacional (D.G.I.) e/ Hilandería Luján S.A. s/ quiebra s/ ejecución fiscalCSJN · 20/07/1978

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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