Cta. Azucarera Tucumana c/ Nacion Argentina'
La Corte Suprema declaró mal concedidos los recursos ordinarios de apelación interpuestos por la fallida contra los honorarios regulados al síndico y su letrado, por no haber demostrado en su oportunidad que el valor disputado en último término superaba el mínimo legal. El tribunal sostuvo que la falta de fundamentación económica del recurso, limitada a calificar las regulaciones como elevadas, impide su procedencia.
¿Quién es el actor?
Cía. Azucarera Tucumana (sociedad fallida, recurrente).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (en el incidente de nulidad solicitado por el síndico).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recursos ordinarios de apelación contra las resoluciones de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que regularon honorarios al síndico y a su letrado patrocinante.
¿Qué se resolvió?
Se declararon mal concedidos los recursos ordinarios deducidos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el 'valor disputado en último término', o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o 'monto del agravio', exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 246:303; 297:393; 302:502; entre otros)."
"Si bien de la norma contenida en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -después de la reforma introducida por la ley 22.434- resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición, el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub lite."
"El recurrente se ha limitado a señalar que las regulaciones son 'elevadas' y ha omitido toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre las sumas reguladas y las menores pretendidas, porque tal sería el valor disputado en último término."
"Ante la falencia apuntada, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respectivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso."
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Normas que cita
- Ley 22.434Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 244 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 245:46CSJN
- Fallos 246:303CSJN
- Fallos 297:393CSJN
- Fallos 302:502CSJN
- Hilanderías Olmos S.A. s/intervención órgano judicial - incidente regulación de honorarios de veedoresCSJN · 28/06/1984
- MenemCSJN
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