Abel Bonorino Pero y Otros c/ Nacion Argentina (ministerio de Educacion y Justicia) .
La Corte Suprema, en fase de ejecución de la sentencia que había reconocido la irreductibilidad de las compensaciones de los jueces, limitó el período de la liquidación a octubre de 1984 a mayo de 1985. Rechazó el cuestionamiento del Estado Nacional sobre la metodología de actualización empleada por la Subsecretaría de Administración.
¿Quién es el actor?
Abel Bonorino Peró y otros (magistrados judiciales).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajuste de las compensaciones de los jueces disminuidas por desvalorización monetaria, en violación del artículo 96 de la Constitución Nacional, mediante acción de amparo.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar parcialmente a la impugnación del Estado respecto del período de liquidación, que se limitó a los meses de octubre de 1984 a mayo de 1985, ambos inclusive. Rechazó la impugnación referida al método de actualización y devolvió las actuaciones a la Subsecretaría de Administración para reformular la liquidación en veinte días. Además, declaró que la afirmación de la sentencia de mérito sobre la preservación futura de las retribuciones es de mera certeza y no acarrea ejecución.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "está claro, de acuerdo a lo expresado en el considerando 4° de la resolución de fs. 573/574, que el límite temporal objetivo de aquélla se circunscribió hasta el mes de mayo, inclusive, de 1985."
Considerando 4°: "la metodología empleada por la Subsecretaría de Administración, según se desprende de los precedentes de esta Corte, es un procedimiento técnico de suficiente razonabilidad que, en el período tenido en cuenta por esta decisión, con arreglo a lo declarado en el considerando 3°, no produce el agravio económico que aduce el Estado."
Considerando 5°: "lo manifestado en la sentencia de mérito en el sentido que las retribuciones actualizadas debían preservarse en el futuro (considerando 5° de dicha sentencia) es una afirmación de mera certeza que, por su índole, no acarrea ejecución, y que sólo podrá poner en movimiento los mecanismos jurisdiccionales cuando operen las circunstancias de excepción enunciadas en la sentencia aludida, hipótesis actualmente conjetural y ajena al marco de actuación específica del tribunal en esta causa."
Del dictamen del Procurador General Subrogante, que la Corte comparte, se destaca: "El no reajustar debidamente, a tono con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es sí un acto de gobierno; empero, pese a la finalidad política trascendente o superior que el mismo pueda tener, en la medida en que afecta a los particulares en sus derechos subjetivos, puede ser impugnado ante los tribunales judiciales."
Del mismo dictamen: "la situación de quien ve disminuida mes a mes su única entrada, su salario vital, no admite dilaciones o demoras. Su urgencia da pie a la vía de amparo."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 96 · Constitucion nacional
- Ley 16.986arts. 1, 2, 14, 29 · Amparo
- Ley 16.985art. 1
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- CCivart. 872 · Codigo civil
- Ley 23.199
Fallos que cita
- OutonCSJN · Fallos 268:159
- OutonCSJN · Fallos 267:215
- OutonCSJN · Fallos 241:291
- O'Donoghue v. United StatesCSJN (EE.UU.)
- Fallos 176:92CSJN
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