Boris Garfunkel e Hijos S. A.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había dejado sin efecto las determinaciones de oficio del impuesto a los réditos contra Boris Garfunkel e Hijos S.A. por los períodos 1971 a 1974. El Tribunal sostuvo que el beneficio de liberación o reducción previsto por la ley 18.202 y su decreto reglamentario está condicionado a la existencia de impuesto determinado y no puede computarse como impuesto ingresado que genere saldo a favor.
¿Quién es el actor?
Boris Garfunkel e Hijos S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (recurrente ante la Corte Suprema).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de oficio de la obligación impositiva frente al impuesto a los réditos (períodos fiscales 1971 a 1973), ganancias (período 1974) y de emergencia (período 1973), con relación a los beneficios de promoción económica de la ley 18.202 en la Provincia de Tucumán.
¿Qué se resolvió?
La Corte revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario, con costas por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 5°: "El beneficio otorgado por la norma mencionada, como surge de su propio texto, consiste en una liberación o reducción del monto de impuesto que correspondería abonar e implica que se encuentra subordinado al hecho de que exista impuesto determinado, o sea, está condicionado al resultado de las actividades de las empresas alcanzadas por el régimen promocional. Por consiguiente, debe existir obligación de tributar para que se configure la dispensa del pago, toda vez que no sería susceptible de liberación o reducción un impuesto que no resulte adeudado."
Considerando 5° (in fine): "El estímulo fiscal destinado a fomentar la instalación de industrias nuevas o la ampliación y el perfeccionamiento de las existentes, en el ámbito de la provincia antes citada, debe ajustarse al presupuesto que le fija la norma que lo concede y que determina su magnitud y duración, en razón de que las franquicias impositivas -no obstante las distintas características que ellas puedan revestir- configuran limitaciones a los principios de generalidad y de igualdad en la tributación."
Considerando 6°: "La determinación del resultado de la actividad promovida de modo independiente, no obsta al carácter único que tiene la declaración jurada del impuesto a los réditos y tiene como única finalidad determinar el quantum de la liberación que corresponde a la contribuyente y que debe deducir cuando exista impuesto determinado."
Considerando 7°: "No asiste a la actora el derecho a computar como impuesto ingresado que genera saldo a su favor, el monto de impuesto que hubiera resultado alcanzado por la liberación, puesto que su única finalidad es la de disminuir el monto a ingresar cuando resulte impuesto determinado."
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Normas que cita
- Ley 18.202Industria
- Decreto 2102art. 8
- Decreto 8659
- Ley 17.010
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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