CORTINEZ, HUGO ARMANDO c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
El actor Hugo Armando Cortinez promovió demanda contra la ANSES para obtener el reajuste por movilidad de su beneficio previsional, cuestionando las leyes 27.541 y 27.609 y los topes legales. El Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste por movilidad, declarando la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 y admitiendo parcialmente la excepción de cosa juzgada y la excepción de prescripción.
¿Quién es el actor?
Hugo Armando Cortinez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste por movilidad del beneficio previsional de jubilación nro. 15-0-5897813-0-9 (adquirido el 28/2/2013, bajo la ley 24.241), con las sumas retroactivas, intereses y costas. Se cuestionaron la movilidad dispuesta por las leyes 27.541, 27.609 y el decreto 274/24, y la inconstitucionalidad de los topes de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Res. 6/09 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
"1ro.) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Hugo Armando Cortinez contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y DISPONER el reajuste por movilidad de su beneficio previsional con el alcance establecido precedentemente. 2do.) HACER LUGAR parcialmente a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, conforme lo dispuesto en el considerando 3ro. 3ro.) HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. 4to.) TENER PRESENTE en la etapa de liquidación lo dispuesto con relación al tope legal. 5to.) ORDENAR que el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación sea abonado por la demandada en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 (según ley 26.153) con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, aplicando, en caso de corresponder, los límites contemplados en 'Villanustre' y 'Padilla'. 6to.) IMPONER las costas a la demandada vencida y DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base firme."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.1. Al respecto, entiendo que el cuestionamiento dirigido a los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 14 de la Res. 6/09 -en tanto planteos vinculados a la redeterminación del haber inicial- quedaron comprendidos dentro de los alcances de la litis anterior, dado que fueron o pudieron ser objeto de aquel debate. En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado y declarar la existencia de cosa juzgada a su respecto.
3.2. Distinta solución merece el tope previsto por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463. Toda vez que en la presente se discute la movilidad del beneficio y que la modificación de las pautas aplicables podría incidir en el monto del haber máximo, resulta procedente su análisis por el periodo posterior al abarcado por el pronunciamiento anterior."
"4.2. En punto al período de movilidad abarcado por la ley 27.609, de acuerdo al criterio sentado en autos 'Marsili' (CFABB, Sala I, Expte. 13583/2022, del 19/8/2025) y 'Quintana' (Expte. 6101/2024, del 7/10/2025, originario de esta sede) a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609. En consecuencia se debe movilizar el beneficio de autos en forma trimestral por el período Marzo 2022 - Diciembre 2023, ambos inclusive, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado del trimestre, en los términos y con las deducciones y límites que establecen los precedentes citados."
"4.3. Por último, corresponde rechazar el planteo referido al decreto 274/2024 por no haberse acreditado el perjuicio sobre el haber previsional objeto de autos."
"5to. Que de conformidad con lo establecido en el punto 3.2. de la presente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, en la medida que al practicarse la liquidación conforme los parámetros ordenados en sentencia, quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN 'Actis Caporale', en cuyo caso no deberá aplicarse."
"6to. Que con relación a la excepción de prescripción planteada por la demandada, visto que el reclamo administrativo que la interrumpió fue interpuesto el 18/8/2025, corresponde, por aplicación del art. 82 de la ley 18.037, declarar prescriptas las diferencias devengadas con anterioridad al 18/8/2023, según el plazo de dos años que marca la norma citada."
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Normas que cita
- Ley 24.241arts. 9, 24, 25, 26 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Resolución 6/09art. 14
- Ley 24.463arts. 9 inc. 3, 22 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 27.541Emergencia publica
- Ley 27.609art. 1 · Indice de movilidad jubilatoria
- Decreto 274/2024
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- VillanustreCSJN · 17/12/1991
- PadillaCSJN · 24/04/2008
- Actis CaporaleCSJN
- Spitale
- MoralesCSJN
- TolosaCSJN · 30/04/1974
- MartinezCFABB · 08/06/2021
- MarsiliCFABB Sala I · 19/08/2025
- QuintanaJFBB · 07/10/2025
- GaloneCFABB · 26/05/2020
- PandoCFABB · 11/06/2020
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