V. H. H. C/ M. M. L. S/ INCIDENTE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
El actor promovió incidente de cese de cuota alimentaria pactada en un divorcio de 1993, invocando el plazo del art. 434 inc. b) del Código Civil y Comercial. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había decretado el cese y mantuvo la obligación alimentaria convenida, al considerar que el plazo legal no rige para los alimentos acordados por las partes y que el actor no acreditó una variación de las circunstancias existentes al momento del acuerdo.
¿Quién es el actor?
V. H. H.
¿A quién se demanda?
M. M. L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cese de la cuota alimentaria establecida en el convenio homologado el 25 de febrero de 1993, fijada en el 30% de los haberes del actor para la demandada y el 20% para la hija hasta el 24 de septiembre de 1997, cuota que quedó "definitivamente establecida en el treinta por ciento (30%) de esos ingresos, porcentaje que constituye la cuota alimentaria permanente para la Sra. M."
¿Qué se resolvió?
la Cámara revocó la sentencia apelada y mantuvo la obligación alimentaria, con costas de ambas instancias al incidentista vencido. Difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Aunque se trate de alimentos establecidos convencionalmente, la causa fuente de la obligación se vincula con el régimen legal de asistencia entre esposos. (...) Antes y después del Código Civil y Comercial, e incluso con anterioridad a la ley 23.515, el pacto alimentario en la presentación conjunta ha tenido un carácter esencialmente convencional en el sentido que -de modo primordial- corresponde atenerse a las cláusulas del acuerdo y a las reglas interpretativas del caso para elucidar la auténtica voluntad de las partes, pero ello no elimina el carácter ex lege de la obligación, y no descarta tampoco que en todo aquello que no ha sido previsto corresponderá la aplicación del régimen legal pertinente relativo a los alimentos entre ex cónyuges. En particular, no descarta la posibilidad de establecer la cesación, aumento o modificación de la cuota acordada."
"Lejos de acordarse un plazo de terminación, se convino que la prestación '...quedará definitivamente establecida en el treinta por ciento (30%) de esos ingresos, porcentaje que constituye la cuota alimentaria permanente para la Sra. M.'. De esta forma, si entre las partes rige el convenio oportunamente homologado y siendo que -como señalé- la pensión acordada es susceptible de modificación o cese, correspondía al incidentista acreditar que cambiaron las condiciones existentes al tiempo de la celebración del acuerdo."
"El plazo del art. 434 inc. b) está previsto para las prestaciones alimentarias que sean fijadas judicialmente con fundamento en la carencia de recursos suficientes, no para aquellas acordadas por los cónyuges."
"Sino porque, además, puede ser modificado por acuerdo entre las partes o bien quedar sujeto a modificación o cese, cuando -y siempre que- se invoque y acredite una variación de las circunstancias vigentes al tiempo de su determinación."
"La sola mención de su carácter de jubilado, sin brindar otras precisiones, no resulta suficiente a los fines indicados. Tampoco se encuentran probados los padecimientos de salud a los que refiere."
"No puede prosperar, por lo demás, el argumento del accionante según el cual M. L. M. omitió acreditar (...) alguna de las excepciones previstas en el art. 434 del Código Civil y Comercial para la continuidad de los alimentos (...). Ello toda vez que se trata de extremos ajenos al caso de autos, previstos para la fijación judicial de los estipendios."
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Normas que cita
- Ley 2393art. 209
- CCIVarts. 209, 236 · Codigo civil
- CCyCNarts. 7, 432, 434, 539, 939 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 23515Codigo civil
- CPCC (Buenos Aires)arts. 68, 69, 263, 647
- Ley 14967 (Buenos Aires)arts. 31, 39
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