CINQUETTI ROMA C/ CINQUETTI MONICA FERNANDA Y OTRO/A S/ DETERMINACION PRECIO ARRENDAMIENTOS
La actora reclamó la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo de un inmueble rural en condominio por parte de los demandados. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: revocó la condena por el sector posterior del predio (contrato de arrendamiento a tercero no acreditado como uso exclusivo) y confirmó el canon del sector anterior, rechazando la solidaridad de la obligación.
¿Quién es el actor?
Roma Cinquetti, representada por Corina Gotelli, en su calidad de única heredera declarada del condómino Marco Gabriel Cinquetti.
¿A quién se demanda?
Mónica Fernanda Cinquetti y Marcelo Raúl Cinquetti, titulares de una tercera parte indivisa cada uno del inmueble rural de 88.518 m² (matrícula 119.695, partida 88.699).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
fijación y cobro de canon locativo por uso exclusivo y excluyente del inmueble.
¿Qué se resolvió?
se revoca la condena a Marcelo Raúl Cinquetti por el sector posterior; se precisa el cómputo de intereses y la distribución de costas entre los demandados; se confirma en lo demás, incluido el canon de $358.333,33 mensuales por el sector anterior a cada demandado, y el rechazo de la solidaridad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente" (art. 1988 C.C.C.N.).
Sobre el sector posterior, la Cámara sostuvo: "El razonamiento no puede ser compartido... el hecho constitutivo de la pretensión -el uso y goce excluyente por parte del condómino demandado- debía ser probado por la actora (art. 375 del C.P.C.C.)... respecto del sector posterior esa prueba no existe". Agregó que "un arrendamiento a un tercero cuyos frutos hubieran sido percibidos sólo por algunos condóminos no configura el supuesto del art. 1988 del C.C.C.N., sino el del art. 1995".
Sobre el sector anterior, la Cámara afirmó que "el uso exclusivo del sector anterior por los demandados se encuentra suficientemente probado", y que "no es exigible la prueba del uso día por día: acreditado un estado de cosas, incumbía a quienes afirman su modificación demostrarla".
Sobre la solidaridad, la Cámara expresó: "La solidaridad 'no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación' (art. 828 del C.C.C.N.)... la obligación es simplemente mancomunada". Y respecto de la insolvencia: "los deudores no responden por la insolvencia de los demás" (art. 808 C.C.C.N.).
Sobre intereses, la Cámara rechazó la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y sostuvo que la TIM "no importa una indexación prohibida", aplicándose sobre el capital, sin capitalización (art. 768 inc. c, C.C.C.N.).
Sobre costas, se mantuvo la imposición a los demandados, pero distribuidas entre ellos en proporción al monto de cada condena (art. 75 C.P.C.C.).
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Normas que cita
- CCyCNarts. 7, 768, 770, 805, 808, 825, 826, 827, 828, 1751, 1986, 1987, 1988, 1993, 1995 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCN (Caba)arts. 34, 68, 75, 163, 253, 260, 261, 266, 272, 274, 354, 356, 375, 384, 456, 474
- Ley 23.928arts. 4, 7, 10 · Convertibilidad del austral
- Ley 26.061art. 3 · Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 12
- Convención sobre los Derechos del Niñoart. 3
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 31, 51
- Resolución BCRA 1/26
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 168
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