FARINELLI MARCELA VIVIANA C/ COULTER JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS
La actora promovió demanda de alimentos para sus hijos menores contra el padre, y el juez de grado fijó como cuota provisoria el 100% de un Salario Mínimo Vital y Móvil. La Cámara desestimó la apelación del demandado, que cuestionaba el monto por falta de recursos económicos, y confirmó la sentencia por cuanto la obligación alimentaria exige agotar todos los medios lícitos para cumplirla y la fijación provisoria no requiere prueba acabada del caudal del alimentante.
¿Quién es el actor?
Marcela Viviana Farinelli, en representación de sus hijos menores Pilar y Felipe Coulter.
¿A quién se demanda?
Juan Ignacio Coulter.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
alimentos provisorios para los hijos menores de las partes.
¿Qué se resolvió?
"[Q]ue el demandado COULTER, JUAN IGNACIO, abone a la actora FARINELLI, MARCELA VIVIANA, por alimentos provisorios para sus hijos PILAR Y FELIPE, el cien por ciento (100%) de un Salario Minimo Vital y Movil actualizado, suma que será depositada del día 1 al 10 de cada mes, por adelantado".
Agravios del apelante: la cuota es injusta, carece de sustento fáctico, no se acreditó el verdadero caudal económico del demandado (quien afirma ser profesor de historia y no chofer de UBER ni titular de un rodado), y resulta confiscatoria, desproporcionada e de imposible cumplimiento. Solicita reducción prudencial.
¿Qué se resolvió?
se desestima la deserción planteada por la actora, pues el recurso cumple con la carga del art. 260 CPCC, y se desestima la apelación, confirmando la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo del recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el deber alimentario impone al obligado no solo la prestación efectiva de recursos para satisfacer las necesidades básicas del alimentado, sino también la realización de todos los esfuerzos razonables a su alcance para cumplir con esa obligación (esta Sala, causa 285.093, sent. de 12-VI-2025)."
"el obligado alimentario no puede excusarse en su falta de ingresos para incumplir con su deber, pues le incumbe agotar todos los medios lícitos disponibles para procurarse recursos con los cuales afrontar la cuota correspondiente (esta Sala, causa 278.154, RSD 336-2022)."
"el deber alimentario no se supedita exclusivamente a la capacidad económica efectiva, sino también a la potencial, esto es, a las posibilidades concretas y reales que el alimentante tiene -o debería tener si actuara con la diligencia debida- para procurarse medios de subsistencia. De allí que las alegaciones genéricas sobre dificultades económicas, sin acreditación de una imposibilidad real y absoluta, resulten insuficientes para justificar la imposibilidad de cumplimiento de la suma establecida (esta Sala, causa 285.677-1, sent. de 25-VII-2025)."
"la fijación de la cuantía de los alimentos provisorios no requiere de una prueba acabada del caudal económico del alimentante ni se conmueve por la falta de ingresos suficientes, y -por el otro- que el quantum establecido se corresponde prima facie con las necesidades de los alimentados".
Los gastos acompañados con la demanda (alquiler, cuotas escolares, actividades recreativas) guardan "adecuada correspondencia con el alcance de la obligación alimentaria fijada".
¿Cómo votaron los jueces?
ambos jueces (Maggi e Hitters) votaron por la afirmativa en las dos cuestiones, sin disidencias.
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