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Cámara de Apelaciones

RUIZ MATIAS JESUS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

El fallido Matías Jesús Ruiz apeló, en subsidio de la revocatoria, la resolución del 03.09.2026 que ordenó al síndico recalcular los intereses del artículo 228 de la LCQ antes de proveer la restitución de capital. La Cámara declaró inapelable la providencia por no hallarse prevista la vía recursiva en la ley 24.522 ni verificarse afectación de garantías constitucionales, desestimó el recurso e impuso las costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
283854
Quiebra pequena Apelacion Inapelabilidad Providencia Recalculo de intereses Articulo 228 lcq Articulo 273 inc. 3 lcq Debido proceso Costas en el orden causado Banco de la provincia de buenos aires.

Quién apela (recurrente): Matías Jesús Ruiz, fallido en la quiebra pequeña.

Contra quién (acreedor que contestó el traslado): Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se revoque la providencia del 03.09.2026, que ordenó al órgano sindical efectuar el recálculo de intereses del artículo 228 de la LCQ respecto del crédito único verificado, previo a proveer la restitución de capital solicitada por el fallido el 24/08/2026. La reposición fue desestimada el 04/09/2026.

¿Qué se resolvió?

la Cámara desestimó el recurso de apelación por resultar la resolución inapelable, y distribuyó las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCC). Como la decisión fue unánime, no hay votos en disidencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el ad-quem es el Juez del recurso y se encuentra facultado para examinar la admisibilidad del mismo con independencia de lo decidido por el a-quo y de la voluntad o consentimiento de las partes."

"cuando la ley que regula la falencia (ley 24.522 y sus modificatorias) impone como objetivo buscar la celeridad y economía de los procedimientos está respondiendo a una razón de orden público que sólo puede postergarse ante casos excepcionales, razón por la cual, salvo disposición en contrario, y como principio rector, todas las resoluciones son inapelables (art. 273 inc. 3° ley citada y sus modificatorias leyes 26.086 y 26.684)."

"en el ordenamiento falencial no existe previsión legal expresa que habilite la vía recursiva frente al dictado de pronunciamiento que ordene al órgano sindical practicar la operación aritmética que contemple el recálculo de los intereses suspendidos con motivo de la declaración de quiebra. En efecto, el artículo 228 de la ley 24.522 al que se refiere el pronunciamiento en crisis, no incorpora el remedio recursivo en Alzada que aquí se intenta."

"no se advierte que con lo decidido se produzca afectación alguna al derecho de propiedad o del debido proceso, cuanto menos en lo que hace a la garantía constitucional que de ellos brindan los artículos 14, 17 y 18 de nuestra Carta Magna… Ello así en tanto lo resuelto solo manda a practicar un cálculo de intereses más en manera alguna resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada por el fallido, ni ordena hacer efectivo pago alguno por el concepto cuyo recálculo se ordena; desvaneciéndose con ello la posibilidad de existencia de agravio para el recurrente."

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 228, 273 inc. 3, 13, 17, 24, 51, 58, 59, 61, 63, 65, 96, 103, 117, 118, 144 inc. 7, 191, 206, 214, 232, 253, 255, 272, 281, 285 · Concursos y quiebras
  • Ley 26.086Concursos y quiebras
  • Ley 26.684Concursos y quiebras
  • Constitución Nacionalarts. 14, 17, 18

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