REY EMILIANO JUAN Y OTRO/A C/ ABELDAÑO RAMON ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, con reclamo contra la aseguradora. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, confirmó la decisión de primera instancia que no encuadró el reclamo del tercero damnificado en la Ley de Defensa del Consumidor y rechazó el recurso.
¿Quién es el actor?
Emiliano Juan Rey y otro/a.
¿A quién se demanda?
Ramón Alberto Abeldaño y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente automotor (exceptúa estado), con planteo de aplicación del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor en la relación con la aseguradora.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 3/03/2026 que no aplicó las garantías procesales del estatuto del consumidor. Sin costas por no haber oposición (art. 68 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Buffoni', el principio constitucional que contempla la reparación plena de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito no justifica desconocer que el contrato de seguros rige entre los otorgantes; consecuencia que se desprende del principio de relatividad de los contratos, revistiendo el damnificado la calidad de tercero, en tanto no participó en su celebración, y debiendo circunscribirse a sus términos y condiciones."
"En función de esa circunstancia el contrato que une al asegurado con su aseguradora se circunscribe a los integrantes de la relación contractual, sin abarcar a la accionante damnificada, ajena a aquel vínculo. Sobre esa plataforma la Sala I que integro ha resuelto que 'no existe vínculo entre la parte actora y la aseguradora, ni el hecho en sí permite encuadrar el reclamo en una relación de consumo', agregando a mayor abundamiento que 'la figura del "by stander" no resulta de aplicación en nuestro derecho vigente.'"
"Entiendo que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el auto atacado no es prematuro por cuanto 'la propia Ley 13.133 obliga a los jueces y juezas de primera instancia a realizar una evaluación superficial y provisoria del conflicto en el inicio mismo del pleito'... las decisiones adoptadas por los y las juezas de primera instancia en etapas previas a la de decisión definitiva no causan estado..."
"En consecuencia, en esta etapa inaugural, no se evidencian razones para revocar la decisión atacada, ello sin perjuicio de lo que pueda resolver el colega de primera instancia sobre la aplicación de la normativa consumeril al resolver en definitiva..."
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Normas que cita
- Ley 13.133 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Constitución Nacional
- Acordada 4039 (Provincia De Buenos Aires)art. 10
Fallos que cita
- BUFFONICSJN · 08/04/2014
- MOLINA, RUBEN JOSE c/ CENTRO OFTALMOLOGICO MAR DEL PLATA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOSCAMARA DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA (plenario) · 05/12/2022
- Expte. 175.547 (Sala I de la Cámara)CAMARA DE APELACION CIVIL Y COMERCIAL MAR DEL PLATA SALA I · 06/06/2023
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