S. C. A. Y OTRO/A C/ A. O. D. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La apelante, la Dra. S. Lidia Saracino, cuestionó la base arancelaria fijada en primera instancia en un proceso de daños y perjuicios con demanda rechazada, por considerar que no se actualizaban los honorarios ni se computaban intereses desde el hecho. La Cámara modificó la resolución, ordenando computar los intereses desde la fecha del hecho y no solo desde la vigencia de la ley 14.967, por el carácter alimentario de los honorarios y lo previsto en el art. 1255 del CCyCN.
¿Quién es el actor?
S. C. A. y otro/a.
¿A quién se demanda?
A. O. D. y otro/a.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios derivados de un accidente automotor con lesión o muerte (excepción de Estado).
¿Qué se resolvió?
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón (Sala II) resolvió MODIFICAR la resolución apelada, respecto de la apelante, en cuanto solo computaba intereses luego de la entrada en vigencia de la ley 14.967 y no con anterioridad. Se extienden los intereses fijados en la resolución apelada desde la fecha del hecho hasta el término fijado en dicha resolución. Sin costas de alzada (art. 68, 2° p., CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Dijimos en la causa MO-27519-2010 (RS 573/2025) que 'es necesario señalar que -en vigencia del ordenamiento anterior- se ha dicho que "la pauta fundamental para la fijación de la base arancelaria, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, es su cuantía (arts. 16 inc. a) y 23 del Dec. Ley 8904/77)."
"Ahora bien, el párrafo final del art. 23 del Dec. Ley 8904/77 no dice que no deban computarse intereses, sino que solamente no lo menciona; y lo expuesto precedentemente es fruto de una interpretación jurisprudencial, incluso a la luz de los precedentes de la SCBA [...]. Por lo demás, hay un elemento de suma relevancia: el art. 23 de la ley 14.967 establece que 'cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión'."
"Lo cual arrojaría el resultado, poco razonable ciertamente, de que, con una (Dec. Ley 8904/77), el valor de la controversia sería uno (capital sin intereses) y con la otra (ley 14.967), un valor diverso (capital con intereses). [...] consideramos que -más allá de la interpretación de la Suprema Corte (anterior a la entrada en vigencia de la ley 14.967)- los intereses sí integraron la pretensión."
"En conclusión, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los emolumentos, como así también lo normado por el art. 1255 del C.C. y C.N., considero que se deberá modificar el decisorio cuestionado en cuanto solo computa intereses luego de la vigencia de la ley 14.967 y no con anterioridad, debiéndose aplicar los mismos desde la fecha del hecho."
Los agravios sobre actualización monetaria, inconstitucionalidad de la ley 23.928 y aplicación del caso "Barrios" se declararon inabordables por ser planteos tardíos (art. 272 CPCC).
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Normas que cita
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 23, 24, 25
- Decreto-ley 8904/77 (Provincia De Buenos Aires)arts. 16 inc. a), 23, 24
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- CCyCNart. 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 272
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