BRUTTI OSCAR ALEJANDRO C/ NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor reclamó por incumplimiento contractual en un plan de ahorro para fines determinados, por la entrega tardía de un automotor, con reclamos de multa, daño moral y daño punitivo. La Cámara de Apelaciones de Azul modificó la sentencia de primera instancia: desestimó el daño moral, fijó el valor del vehículo según la factura de compra para calcular la cláusula penal y redujo el daño punitivo a $1.000.000.
¿Quién es el actor?
Oscar Alejandro Brutti, adherente de un plan de ahorro para fines determinados.
¿A quién se demanda?
CITYSSAN S.A. (concesionaria comercializadora) y NISSAN ARGENTINA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (administradora del plan).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por incumplimiento contractual por demora en la entrega del vehículo adjudicado (plazo vencido el 3/2/24, entrega efectiva el 11/4/24), reclamando multa por cláusula penal, daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia en tres puntos: (1) desestimó el daño moral; (2) ordenó tomar como valor móvil para la cláusula penal el valor del vehículo que surge de la factura de compra y no el índice ACARA; (3) redujo el daño punitivo a $1.000.000, con intereses al 6% anual desde la mora (4/2/24) hasta el presente y luego la tasa pasiva del Banco Provincia. Se confirmó lo demás, incluida la tasa de interés de la multa y el rechazo de la falta de legitimación pasiva de CITYSSAN S.A. Costas: 80% a cargo de las demandadas y 20% al actor.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la cláusula penal: "La cláusula penal incorporada al contrato de adhesión al plan, además de conminar la puntual entrega del vehículo y -de no ser así-, indemnizar la demora, comprende también el resarcimiento por el daño moral que pudiera haber padecido el actor como consecuencia de la mencionada demora (2 meses) en hacerse del automóvil adjudicado." Asimismo, el voto sostiene que la presunción del art. 899 CCyCN es iuris tantum y que la recepción del vehículo en el formulario predispuesto "no permite inferir la plena satisfacción del adjudicatario", interpretándose en el sentido más favorable al consumidor (arts. 3, 8 bis, 37 y 38 ley 24.240).
Sobre el daño punitivo: "cabe reprochar a las demandadas, además del incumplimiento contractual, haber faltado al deber legal de información y de dispensar trato digno al consumidor, lo que conlleva como sanción la multa civil (arts. 4, 8 bis y 52 bis de la LDC...)". Para la cuantificación se ponderaron la gravedad de las faltas, la generalización de la infracción, el desequilibrio entre las partes, la solvencia de las demandadas y la falta de corrección de la situación, y se redujo el monto a $1.000.000.
Sobre la legitimación de CITYSSAN S.A.: "la autonomía del contrato de adhesión... encuentra su límite en el derecho del consumo", por existir conexidad contractual relevante entre los integrantes de la red de comercialización (art. 40 LDC).
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Normas que cita
- CCyCNarts. 790, 793, 794, 797, 899, 857, 865, 957, 959, 961, 1073, 1094, 1095, 1097, 1100, 1502 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.240arts. 3, 4, 8 bis, 10 bis, 36, 37, 38, 40, 47, 52 bis, 53 · Defensa del consumidor
- CPCC (Pba)arts. 71, 260, 266, 267, 274
- Ley 14.967 (Pba)art. 31
- Constitución Nacionalart. 42
- DUDH / CADH / PIDCP (Internacional)
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