GONZALEZ GUILLERMO GABRIEL C/ SEMPERE S.A Y OTROS S/ DESPIDO
La letrada Stella Maris Bruzzoni promovió revocatoria y, subsidiariamente, aclaratoria respecto de la modalidad de pago de sus honorarios fijada en la sentencia definitiva. El Tribunal desestimó la revocatoria por inadmisible y admitió la aclaratoria, eliminando la exigencia de presentar la factura como condición previa al inicio del plazo de pago.
Quién plantea el incidente: la Dra. Stella Maris BRUZZONI, por derecho propio, letrada beneficiaria de honorarios.
Contra quién: el auto/sentencia definitiva del 05/10/2026 dictada en autos, punto V, apartado 2, que regula la modalidad de pago de honorarios profesionales.
Qué se cuestiona: que la sentencia supedite el inicio del plazo de pago de los honorarios a que el profesional acompañe la factura electrónica, lo que la letrada considera contrario a la consulta frecuente ARCA N° 26146199, al art. 54 de la ley 14.967 y a una situación de incertidumbre en el cobro dada la quiebra de la codemandada Sempere S.A. No objetó la carga de denunciar datos bancarios y tributarios.
¿Qué se resolvió?
I. Desestimar, por inadmisible, el recurso de revocatoria, por tratarse de una disposición contenida en sentencia definitiva y no de una providencia simple o interlocutoria (art. 69, ley 15.057).
II. Hacer lugar a la aclaratoria subsidiaria (art. 68, ley 15.057) y sustituir el apartado 2 del punto V de la sentencia. La nueva redacción mantiene el pago por transferencia bancaria (art. 277, LCT), la carga del profesional de denunciar cuenta y CUIT y de acreditar su condición frente al IVA, y el plazo de diez días de firme el auto regulatorio. Pero difiere la emisión y presentación de la factura para el momento en que el obligado efectúe el pago, la hace depender de cada percepción total o parcial, y aclara que ni su emisión ni su entrega condicionan la exigibilidad, el cómputo del plazo ni la mora.
III. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V. ... la pauta establecida en la sentencia para el pago de los honorarios de los profesionales exige el comprobante (factura) en una oportunidad anterior a la que ese régimen prevé y contiene, además, un error material en la cita normativa..."
"VI. ... cuando la contraprestación se fija judicialmente, la fecha límite para emitir el comprobante es la de su percepción total o parcial (ARCA, consulta frecuente ID 26146199, publicada el 06/08/2026). ... exigir la factura antes del cobro no es neutro: anticipa el nacimiento de la obligación tributaria respecto de una suma que el profesional todavía no percibió y que puede no llegar a percibir."
"VI. ... Invertir ese orden importa introducir una condición suspensiva que no reconoce fuente legal ni convencional (arts. 343 y 350, CCyCN)."
"VIII. ... Mientras el profesional no denuncie su cuenta y acredite su condición fiscal, la falta de pago no es imputable al deudor (arts. 886, segundo párrafo, y 888, CCyCN). Por lo que esa carga de cooperación debe mantenerse."
"IV. ... nada de lo sustancial de la impugnación de la letrada está dirigida contra la decisión sobre las pretensiones debatidas... sino solo contra la modalidad de pago de los honorarios, lo cual constituye una disposición de naturaleza ordenatoria e instrumental..."
Se corrige además un error material: la RG (ARCA) 5824/2026 fue abrogada por la RG 5866/2026, cuyo texto se incorpora a la RG 1415 desde el 01/07/2026.
¿Cómo votaron los jueces?
resolución unipersonal o sin votos disidentes consignados en el texto.
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 8, 12, 16, 37, 57, 68, 69
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 54
- Ley 27.802art. 56 · Ley de modernizacion laboral
- CCyCNarts. 343, 350, 804, 886, 888, 896, 897 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNart. 37 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución RG 1415art. 13
- Resolución RG 5866/2026art. 3
- Resolución RG 5824/2026
- Resolución RG AFIP 689/99arts. 2, 8
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Compañía General de Combustibles S.A.CSJN · 16/06/1993 · Fallos 316:1533
- Fallos 316:1533CSJN
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