BADARACCO JUAN CARLOS C/ SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y otro/a S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió acción por accidente de trabajo contra el Servicio Penitenciario Bonaerense y la Autoaseguradora provincial, previa intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes. El Tribunal del Trabajo N° 4 de Quilmes se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la causa en favor del Tribunal del Trabajo N° 1 de Florencio Varela, por ser el domicilio real del trabajador el que determinó la intervención de la Comisión Médica.
¿Quién es el actor?
JUAN CARLOS BADARACCO, representado por el letrado Matias Osvaldo POSCA.
¿A quién se demanda?
SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y AUTOASEGURADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de revisión de la decisión administrativa de la Comisión Médica Jurisdiccional (expediente SRT-536461-25), promovida conforme el art. 2 inc. j y art. 103 de la Ley 15.057.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio, se inhibió de continuar entendiendo en la causa y la declinó en favor del Tribunal del Trabajo N° 1 de Florencio Varela. Sin costas. Se solicitó a la Receptoría General de Expedientes de Florencio Varela la asignación por sorteo de la causa a dicho tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa 'Marchetti' (L. 121.939, sent. del 13/05/2020), sentó doctrina legal que reconoce la constitucionalidad de la Ley provincial 14.997, que adhiere al Título I de la Ley 27.348, complementaria de la Ley 24.557."
"Conforme al régimen procedimental regulado por la Ley 24.241, el trabajador dispone de tres opciones para la radicación administrativa: a) la comisión correspondiente a su domicilio real; b) aquella donde presta efectivamente tareas; o c) aquella donde se reporta habitualmente a laborar (conf. art. 1°, Ley 27.348, y art. 1°, Ley 14.997). Una vez ejercida dicha opción, el trabajador no podrá posteriormente elegir la competencia territorial del fuero laboral que eventualmente deba intervenir, por cuanto ésta se encuentra determinada legalmente en función de la Comisión Médica Jurisdiccional que previno, conforme lo establece el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348."
"En el presente caso, del expediente administrativo acompañado en formato PDF junto con la demanda, se desprende que la parte actora se presentó ante la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, haciendo uso de la opción de la competencia por su domicilio real en la calle DINAMARCA 1395 de FLORENCIO VARELA (ver folio 10 del Expte SRT SRT-536461-25)..."
"En este contexto, resulta aplicable -y obligatoria- la regla de improrrogabilidad de la competencia territorial, tal como lo ha definido la SCBA en el fallo 'Véliz'."
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Normas que cita
- Ley 27.348arts. 1, 2 · Riesgos del trabajo
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 2 inc. j, 3, 103
- Ley 24.241art. 1 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 14.997 (Provincia De Buenos Aires)art. 1
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Resolución 298/2017art. 18
- Resolución 23/2018
- Resolución 326/2010 (Provincia De Buenos Aires)
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