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Primera Instancia

VIDELA ZNIDARSIC LUIS ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

El Dr. Luis Videla Znidarsic demandó a La Segunda ART SA para que se regulen sus honorarios por tareas extrajudiciales en los expedientes administrativos SRT 330235/25, 330237/25 y 330245/25 ante la Comisión Médica 31-B. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Nicolás acogió la demanda, fijó los honorarios en 25 jus por los dos trámites concluidos y declaró prematura la regulación respecto del tercero.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - SAN NICOLAS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SN-17369-2025
Honorarios extrajudiciales Regulacion de honorarios Comision medica Ley 27348 Ley 14967 Obligacion de medios Inoficiosidad Resolucion srt 298/17 Art Costas

¿Quién es el actor?

Dr. Luis Alberto Videla Znidarsic, letrado patrocinante del trabajador en sede administrativa.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART SA. Contestó la demanda el Dr. Ignacio Bengolea, quien se opuso al progreso de la acción.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

regulación de honorarios por las labores extrajudiciales desarrolladas en los expedientes SRT 330235/25, 330237/25 y 330245/25, tramitados ante la Comisión Médica 31-B, Delegación San Nicolás, en los que la aseguradora fue parte.

¿Qué se resolvió?

se acoge la demanda y se fijan los honorarios del actor en 15 jus por el expediente 330235/25 y 10 jus por el 330237/25 (total 25 jus), a cargo de la ART vencida, con aportes de ley e IVA si correspondiere. Se declara prematura la regulación pretendida en el expediente 330245/25 por no acreditarse que ese trámite haya fenecido. Se imponen las costas a la ART, vencida en lo principal. Se regulan además los honorarios del Dr. Videla Znidarsic en 3,85 jus ($204.943,20) y los del Dr. Ignacio Bengolea en 2,69 jus ($143.460), con adicionales de ley e IVA si correspondiere.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien no obtuvo el éxito esperado en el N° 330237/25, lo cierto es que acreditados -como han sido- los trabajos de la accionante en sede administrativa, la retribución judicialmente fijada por esas labores no puede estar sujeta al álea propia del trámite; ello así por fuera de que el art. 37 del Resol. 298/2017 condiciona lo que pretende aquí el profesional a la oficiosidad de la labor profesional y al reconocimiento total o parcial de la pretensión deducida por el trabajador, lo que, en primer orden, colisiona con otras normativas, del mismo rango (Resol. 1475/2015, que estipula la obligatoriedad del patrocinio letrado en sede administrativa) y otras de rango superior, tales como el art. 1251 del CCyC, el art. 1° de la ley 27348, que estatuye que los honorarios que correspondan al patrocinio letrado estarán a cargo de las ART, y el art. 30 de la ley 14967, que menciona escritos notoriamente inoficiosos como carentes de mensura y retribución."

"Se ha incurrido en un extralimitado uso del Poder Reglamentario que le compete al órgano correspondiente (además, que colisiona con las normas que cité y con la que cito más adelante) pues no se soslaye (en cuanto al resultado positivo que pide la norma reglamentaria) que la obligación que asume un letrado es de medios y no de resultados..."

"Resulta entonces que el resultado desfavorable obtenido en Comisión Médica en modo alguno puede implica que la actividad desplegada hubiere sido inoficiosa."

"Entiendo, entonces, que la inoficiosidad exclusivamente alude a trámites abandonados, carentes de impulso, archivados por incomparencia del trabajador a examen, falta de acompañamiento de estudios médicos o documentación que la CM requiriese, o escenarios similares que demuestren aquélla inoficiosidad..."

"Con todas las (nítidas) pautas anteriores, trae este vocal a cuento -una vez más- que desconocemos del todo el monto del asunto; de tal modo, propongo a mis colegas que, en el caso concreto, nos apartemos del máximo que contempla el último párrafo del art. 44 (ley 14967)..." (la fijación de 15 y 10 jus se realiza bajo prudente arbitrio judicial, aplicando el art. 21 reducido en un 25% y el piso de 10 jus del art. 44/55).

Los Dres. Quadranti y Toraf adhirieron al voto del Dr. Aparisi, por lo que la solución es unánime.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Llambías, Jorge - Tratado de Derecho Civil. Obligaciones
  • SCBA C. 92426SCBA
  • SCBA C. 57461SCBA
  • SCBA L. 101607SCBA
  • Sup. Corte de Justicia Mendoza, 7/9/2021SUPERIOR TRIBUNAL MENDOZA · 07/09/2021

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