BLANGERO MIRIAM DEL VALLE C/ FIGUERA ROSANA NOEMI S/ INCIDENTE
La incidentista promovió incidente de beneficio de litigar sin gastos para eximirse del depósito previo exigido por el art. 83 de la ley 15.057 para acceder al recurso extraordinario contra la condena dictada en el principal por despido. El Tribunal, por mayoría de los Dres. Novoa y Bartoli, concedió el beneficio al acreditarse la desproporción entre el monto de condena y la capacidad económica de la incidentista, con cargas familiares y ausencia de otros bienes.
Actor en el incidente: Miriam del Valle Blangero (demandada en el principal).
Incidentada: Rosana Noemí Figuera (actora en el principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
beneficio de litigar sin gastos, con eximición del depósito previo del art. 83 de la ley 15.057 para interponer recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia del 05/12/2025 en los autos "Figuera Rosana Noemí c/ Blangero Miriam del Valle s/ Despido" (Expte. 37.744), que la condenó al pago de $26.220.554,81.
¿Qué se resolvió?
por mayoría (Novoa y Bartoli), se hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos; costas en el orden causado; regulación de honorarios de los Dres. Federico Facundo Solís y Pablo Eduardo Slavin; y remisión del principal para resolver la admisibilidad del recurso extraordinario. La Dra. Sallette votó en sentido contrario, por entender que la incidentista no produjo prueba idónea para acreditar la carencia de bienes muebles o inmuebles registrables (art. 375 CPCC), por lo que propuso rechazar el beneficio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así, el principio general que marca el art. 56 citado puede sufrir excepciones cuando el quejoso demuestra cabalmente y sin ninguna hesitación, la imposibilidad de efectuar el depósito de marras (conf. doct. causas Ac. 106.938, "Ibáñez", resol. del 22-IV-2009; Ac. 104.299, "Gómez", resol. del 8-X-2008)."
"Sentado ello, y teniendo en consideración la prueba producida y la doctrina precedentemente reseñada, considero que en el caso se encuentra acreditada la imposibilidad de la incidentista de afrontar el depósito previo de $26.220.554,81, en tanto dicho importe resulta desproporcionado en relación con sus ingresos y situación patrimonial, ponderadas asimismo las cargas familiares y los gastos acreditados, sin que se hayan demostrado otros bienes o fuentes de ingresos que permitan afrontar dicha erogación (art. 375 CPCC, conf. SCBA L. 120.762 "Martinez")."
"Los testimonios rendidos en la audiencia de vista de causa resultan concordantes y corroboran, en lo sustancial, la información que surge de la prueba documental e informativa producida."
"...la existencia de un ingreso laboral no resulta, por sí sola, suficiente para descartar la insuficiencia económica invocada. Corresponde, por el contrario, ponderar su cuantía en relación con las cargas familiares acreditadas, los gastos ordinarios y extraordinarios que debe afrontar y la ausencia de bienes o fuentes de recursos adicionales."
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Normas que cita
- Ley 15.057 (Provincia De Buenos Aires)arts. 12, 83, 89, 24, 57
- Ley 11.653 (Provincia De Buenos Aires)art. 56
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 36, 68, 78, 278, 280, 375
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)arts. 15, 16, 47, 1, 2, 9, 21, 23, 24, 25, 54
- CCCNarts. 1255, 552 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 168, 171
- CCyComart. 726
- Acordada SCBA 3991/20 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada SCBA 3971/20 (Provincia De Buenos Aires)
- Acordada SCBA 4190/25 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- IbáñezSCBA
- GómezSCBA · 08/10/2008
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