RODRIGUEZ LUIS NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El abogado Luis Nicolás Rodríguez demandó a Provincia ART S.A. para que se le regulen honorarios por su actuación en el trámite administrativo ante la Comisión Médica, en el que representó a un trabajador cuyo reclamo por enfermedad profesional fue luego acordado en sede judicial. El Tribunal hizo lugar a la demanda, rechazó las excepciones de la aseguradora y reguló honorarios a su cargo por 1,38 JUS arancelarios, con costas a la accionada.
¿Quién es el actor?
Dr. Luis Nicolás Rodríguez, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el expediente administrativo SRT N° 424618/21, tramitado ante la Comisión Médica N° 31 B, delegación San Nicolás, en representación del trabajador Héctor José Protto, por el rechazo de la contingencia.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó las excepciones opuestas por la demandada, hizo lugar a la demanda y reguló los honorarios del actor en la suma equivalente a 1,38 JUS arancelarios, con más su adicional de ley (arts. 44 y 55 de la ley 14.967), a cargo de Provincia ART S.A. Impuso las costas a la accionada (art. 24 de la ley 15.057) e intimó al pago de la tasa de justicia y de la contribución del 5% (ley 6716).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación a la pretensión del Dr. LUIS NICOLAS RODRIGUEZ, cabe decir que el artículo 1° de la ley 27.348, establece expresamente que es obligatoria la intervención de un abogado patrocinante en las actuaciones por parte del trabajador, en los reclamos que lleven a cabo en instancia administrativa en cumplimiento de dicha preceptiva."
"Asimismo, el artículo 37 de la Resolución 298/17 de la SRT, dispone que la actuación oficiosa de los abogados patrocinantes de los trabajadores/as devengarán honorarios, los cuales se encuentran a cargo de las A.R.T., resultando de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de la leyes de aranceles de cada jurisdicción local, siempre que se hubiera reconocido la pretensión reclamada por el damnificado."
"Ello así dado que, si bien lo actuado en sede administrativa no reportó resultado adverso a la postura inicial de la A.R.T. y, correlativamente, favorable a la reclamación del trabajador, en la instancia judicial posterior de revisión dicha situación resultó modificada en favor del último. Y si bien, se arribó a ese escenario en base a un acuerdo de partes, sin reconocimiento de hechos y derechos, en tanto el actor logró la satisfacción material de su pretensión y el acuerdo tuvo como base un certificado médico al que prestaron conformidad ambas partes, cabe reparar en la variación de la postura originaria de la demandada que obligó al trabajador a transitar el trámite administrativo previo y la instancia judicial posterior (art. 2 inc. j, ley 15.057), debiendo, en consecuencia, soportar todos los gastos causados (art. 77 CPCC y aplicación extensiva del art. 274 del CPCC)."
"Y dado que no existe en el acuerdo arribado cláusula que implique que los honorarios acordados y abonados alcancen a lo actuado en sede administrativa, más allá del que el Dr. RODRIGUEZ no participó en el mismo, corresponde rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada."
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Normas que cita
- Ley 27.348art. 1 · Riesgos del trabajo
- Resolución 298/17art. 37
- Ley 14.967 (Caba)arts. 44, 55
- Ley 15.057 (Caba)arts. 2 inc. j, 8, 24
- Ley 6716 (Caba)arts. 21, 22
- Ley 15.563 (Caba)
- Ley 10.397 (Caba)arts. 295, 296
- CPCC (Caba)arts. 77, 274
- Acordada 4013/21 (Caba)
- Acordada 4039/21 (Caba)
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