VAQUERO MARIA ROSA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que se despache el expediente administrativo N° 021557-637531-0-24-000, iniciado el 10-01-2024. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4 de La Plata hizo lugar a la pretensión y ordenó al organismo despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, por haberse vencido los plazos del decreto-ley 7647/70 sin justificación de la demora.
¿Quién es el actor?
MARIA ROSA VAQUERO.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se libre orden de pronto despacho respecto de las actuaciones administrativas n° 021557-637531-0-24-000, en las que el trámite presentado el 10-01-2024 no había sido resuelto.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la acción de amparo por mora, se ordena al organismo despachar el expediente dentro de 30 días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; las costas se imponen a la demandada vencida (art. 51, inc. 2, CCA) y se regulan honorarios del letrado patrocinante en 5 IUS, más 10% en concepto de aportes previsionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."
"[L]a naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."
"El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."
"[U]na demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14, 18, 75 inc. 22
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 14, 15, 20, 56, 166, 163
- Decreto-ley 7647 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 37, 48, 50, 71, 77, 78, 80
- Ley 6716 (Provincia De Buenos Aires)arts. 12 inc. a, 16
- Ley 15016 (Provincia De Buenos Aires)art. 3
- Ley 14967 (Provincia De Buenos Aires)art. 54
- Ley 15394 (Provincia De Buenos Aires)arts. 70, 71
- Acordada 4233 (Provincia De Buenos Aires)
Fallos que cita
- MOSCOLONICCALP (causa 23.131) · 25/09/2018
- G. G. A. C/ IOMA S/ AMPARO POR MORASCBA · 09/04/2021
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