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Primera Instancia

POLERO CARLOS SEBASTIAN C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS

El odontólogo Carlos Sebastián Polero promovió medida cautelar autónoma o anticipada contra IOMA para suspender los efectos de la Resolución RESO-2026-1408-GDEBA-IOMA, que dispuso prescindir de sus servicios como prestador adherido por considerarlo prestador no satisfactorio. El Tribunal denegó la tutela cautelar por falta de verosimilitud del derecho, al considerar que la cuestión requiere un examen de mayor amplitud y prueba propia de un proceso ordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
56280
Medida cautelar Verosimilitud del derecho Prestador no satisfactorio Ioma Fopba Acto administrativo Presuncion de legitimidad Interes publico Contencioso administrativo Costas.

¿Quién es el actor?

Carlos Sebastián Polero, odontólogo y cirujano maxilofacial, matrícula profesional 13.566, prestador adherido a IOMA a través de FOPBA.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar anticipada en los términos de los arts. 22, 23 y 25 del CPCA, tendiente a suspender los efectos de la Resolución RESO-2026-1408-GDEBA-IOMA, mantener provisoriamente su situación prestacional previa, y abstenerse de impedir su actuación profesional en los establecimientos con cobertura IOMA.

¿Qué se resolvió?

Denegar la medida cautelar peticionada; imponer las costas en el orden causado (art. 51 CCA, texto según ley 14.437); regular honorarios al Dr. Juan Francisco Crocco, patrocinante del actor, en la suma de 12 IUS, más aportes previsionales e IVA según corresponda (arts. 16, 37, 44 y cc. ley 14.967 y arts. 12 inc. "a", 16 y concs. ley 6.716).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. Encontrándose los autos en estado de resolver, corresponde analizar si la medida cautelar solicitada por la parte actora puede prosperar. Al respecto, cabe señalar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético."

"III.1.- Que es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares."

"III.2.- Que debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 CPCC, se requiere como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia."

"IV. ... no es posible tener por configurados los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la medida solicitada. En particular, y si bien el examen cautelar se circunscribe a un juicio de verosimilitud y no de certeza, los elementos reunidos hasta el momento no permiten tener por acreditada, con el grado de suficiencia propio de esta instancia, la configuración del fumus boni iuris invocado por la parte actora (conf. arts. 22 inc. 1°, ap. a) y 25 del CCA)."

"En el caso de autos, el análisis de la verosimilitud del derecho -con la extensión invocada por la actora- se vincula con el examen acerca de la evaluación del actor como prestador adherido al IOMA a través de la Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires (FOPBA), extremos que, por su naturaleza y complejidad, excede al ámbito de conocimiento propio de esta instancia cautelar, toda vez que la tutela requerida, a todas luces, excede el estudio provisorio que cabe efectuar en este marco..."

"V. Ausente dicho recaudo, deviene inoficioso el examen de los restantes extremos de procedencia de la medida cautelar, desde que su concesión exige la concurrencia conjunta de todos los presupuestos previstos en los arts. 22, 25 y concs. del CCA."

"VI. Por los fundamentos expuestos, y sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde denegar la tutela precautoria solicitada en autos (arts. 22 inc. 1º y 3°, 25 y concs. del CCA)."

Normas que cita

  • Decreto 593 (Provincial)art. 38
  • Ley 6982 (Provincial)
  • Ley 14437 (Provincial)art. 51
  • Ley 14967 (Provincial)arts. 16, 37, 44, 54
  • Ley 6716 (Provincial)arts. 12, 16
  • Ley 15394 (Provincial)art. 70
  • CPCC (Provincial)arts. 199, 230
  • CCA (Provincial)arts. 22, 23, 25, 51
  • CPCA (Provincial)arts. 22, 23, 25

Fallos que cita

  • Pustelnik, Carlos A. y otrosCSJN · Fallos 293:133
  • Fallos 313:521CSJN
  • Fallos 314:1202CSJN
  • Kastrup Phillips, Marta Nélida c/ Buenos Aires, Provincia de y otrosCSJN · 11/11/2003
  • KaczurakSCBA · 18/03/2003
  • StaricoffSCBA · 18/11/2003
  • TradeSCBA · 04/08/2004
  • FracchiaCCA La Plata · 29/07/2004
  • Manfein S.A.CCA La Plata · 29/12/2004

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