AKERMAN NATALIA GISELLE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el pronto despacho de un trámite previsional iniciado el 19-05-2026 y aún no resuelto. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de 30 días, por haberse vulnerado los plazos del decreto-ley 7647/70 sin causa que justifique la demora.
¿Quién es el actor?
Akerman Natalia Giselle.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho judicial respecto de las actuaciones administrativas n° 021557-725399-0-26-000, iniciadas con el trámite presentado el 19-05-2026, respecto de las cuales el organismo no se había expedido.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la acción de amparo por mora. Se ordena al IPS despachar el expediente administrativo dentro de los 30 días computados desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 51, inc. 2, CCA). Se regulan honorarios del letrado de la actora en 5 IUS, más 10% por aportes previsionales e IVA según condición tributaria. Se informa la apertura de cuenta judicial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."
"La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido."
"El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."
"[E]l Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo" (citando CIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, 2005).
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14, 18
- Constitución (Pba)arts. 14, 15, 20, 56, 163, 166
- DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREart. 24
- CADHart. 8
- Decreto-ley 7647 (Pba)arts. 1, 48, 50, 71, 77, 78, 80
- Ley 12008 (Pba)art. 7
- CCA (Pba)arts. 1, 12, 16, 51, 76
- CPCC (Pba)arts. 34, 36, 37
- Ley 6716 (Pba)arts. 12, 16
- Ley 15016 (Pba)art. 3
- Ley 14967 (Pba)art. 54
- Ley 15394 (Pba)arts. 70, 71
- Acordada 4233/26 (Pba)
Fallos que cita
- Yakye Axa vs. ParaguayCIDH · 17/06/2005
- G., G. A. c/ IOMA s/ Amparo por moraSCBA · 09/04/2021
- MoscoloniCCALP · 25/09/2018
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