GARZON MARIA CRISTINA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora reclamó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad calculada al 3% por todos los años de servicio, y la inconstitucionalidad de las normas que la redujeron o eliminaron. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y sus similares y el decreto 240/96 por violar el principio de progresividad y la cláusula de igualdad, y condenó a abonar las diferencias con intereses.
¿Quién es el actor?
Garzón, María Cristina, empleada pública provincial.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. El Tribunal sostuvo que el organismo previsional no fue demandado en forma tal que pudiera extenderse la condena a su respecto, por falta de legitimación pasiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide en un 3% sobre la totalidad de los años de servicio, con declaración de inconstitucionalidad de toda ley, decreto o resolución que haya fijado un porcentaje inferior o lo haya eliminado, más retroactivos no prescriptos, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho a la bonificación por antigüedad del 3% por todos los años computables, con declaración de inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y del decreto 240/96, con actualización a valores actuales al momento de la liquidación e intereses al 6% anual hasta esa fecha y luego la tasa pasiva del Banco Provincia. Impuso costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentado lo anterior se ha despejar, de manera previa y para establecer el sustrato fáctico sobre el cual decidir el caso de autos, la controversia puntual relativa a si tales modificaciones del porcentual bajo examen implican una disminución del salario o si, como fue planteado desde la representación fiscal, una modificación hacia el futuro sin reducción de haberes devengados. (...) si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial."
"el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución."
"En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (...) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución."
"Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."
"el Tribunal primero analizó si se encontraba vulnerada alguna cláusula constitucional y, al verificar que ello no sucedía, ingresó en el análisis de la medida misma..." (distinción respecto del precedente "Álvarez" invocado por la demandada).
"no hay peor injusticia que tratar igual a los desiguales" (...) quienes no tienen la calidad de magistrados, deberían haber compartido la suerte de los demás. Entonces, el nivel salarial no resulta una circunstancia relevante para establecer una diferencia válida a los fines de medidas como las estudiadas aquí sino, solamente, la cualidad de magistrado.
Sobre la prescripción: "en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible" y "toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas".
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Normas que cita
- Ley 11.739 (Provincial)art. 42
- Ley 11.905 (Provincial)art. 37
- Ley 12.062 (Provincial)art. 29
- Ley 12.232 (Provincial)art. 27
- Ley 12.727 (Provincial)art. 21
- Ley 13.154 (Provincial)arts. 24, 25
- Ley 13.354 (Provincial)arts. 1, 2
- Ley 10.430 (Provincial)art. 25 b)
- Ley 10.944 (Provincial)
- Decreto 240/96 (Provincial)art. 1
- Decreto 4.201/95 (Provincial)
- Decreto-ley 9650 (Provincial)art. 62
- Constitución (Provincial)art. 39 inc. 3; 11; 12 inc. 2; 173; 175; 189
- Constitución Nacionalart. 28
- CCyCNarts. 2537, 2562 inc. c · Codigo civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- GuidaCSJN · Fallos 323:1566
- MüllerCSJN · Fallos 326:1138
- TobarCSJN · Fallos 325:2059
- MedinaCSJN
- Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana (OC-13/93)Corte IDH
- Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias (OC-14/94)Corte IDH
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