DI CARLO, FRANCISCO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Un jubilado del régimen especial de Luz y Fuerza demandó a ANSES por amparo para que cesara la deducción del art. 9 de la Ley 24.463 sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Mendoza (Sala B) hizo lugar a la apelación del actor, declaró la inaplicabilidad del tope a su beneficio y ordenó el reintegro de las sumas retenidas, con intereses y sin quita alguna.
¿Quién es el actor?
Francisco Di Carlo.
¿A quién se demanda?
ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se declare la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 a su beneficio previsional de Luz y Fuerza, que cesen las deducciones practicadas con sustento en esa norma y que se reintegren las sumas retenidas, con intereses.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de ANSES, hizo lugar al recurso del actor, modificó la sentencia de grado y declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio de autos, ordenando a la demandada abstenerse de practicar deducciones, reintegrar las sumas retenidas con intereses, sin quita alguna. Confirmó en lo demás la sentencia apelada, impuso las costas de la instancia a la demandada vencida y reguló honorarios en el 30% de lo fijado en primera instancia. El fallo es unánime.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la vía del amparo: "la vía ordinaria implicaría un trámite prolongado que, dada la naturaleza alimentaria del haber y la afectación mensual que se produce, tornaría tardía e ineficaz la reparación, contrariando la doctrina de la CSJN que, en materia previsional, exige actuar con extrema cautela para no frustrar la finalidad tuitiva de la prestación". Por ello se confirmó la idoneidad de la vía de amparo.
Sobre el carácter del régimen: "Esta Sala comparte la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual el art. 9° de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo un estatuto sustraído de las disposiciones del régimen general". La composición del haber con componentes del régimen general más un suplemento diferencial "no obsta a esa conclusión", pues "es la forma característica en que operan otros regímenes previsionales especiales".
Sobre la fuente normativa: "la fuente última del derecho al haber diferencial y a la movilidad especial, por tanto, no es un acto administrativo aislado, sino un convenio de corresponsabilidad gremial con sustento en una ley del Congreso". Las Resoluciones 268/09 y 824/09 "no crean el régimen especial: restablecen la vigencia" del Convenio de 1990.
Sobre la aplicación parcial del tope: "la única solución compatible con la lógica y la finalidad de ambos regímenes es reconocer que operan en planos distintos y no se superponen", por lo que "no corresponde la aplicación híbrida o parcial de institutos de uno sobre el otro".
Sobre el criterio de Mehring (Juzgado Federal de Neuquén): la Sala no lo comparte, porque la restricción fue incorporada por una norma de rango inferior a la que dio origen al derecho.
Sobre el impuesto a las ganancias: los retroactivos por reajuste previsional no están alcanzados por el gravamen, y el tribunal ordenó de oficio abstenerse de retenerlo.
Sobre la división de poderes: "no se trata aquí de sustituir el criterio del legislador sobre la conveniencia o el alcance de los topes, sino de determinar el régimen normativo bajo el cual corresponde encuadrar un beneficio concreto".
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 9 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241art. 32 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.417art. 9 · Prestaciones previsionales
- Ley 20.155Autorizacion a las asociaciones
- Ley 25.239art. 25 · Reforma tributaria
- Ley 16.986art. 14 · Amparo
- Ley 27.423arts. 16, 30, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 22.929Regimen previsional investigaciones cientificas
- Ley 22.731Jubilaciones y pensiones
- Decreto 137
- Resolución 268art. 5
- Resolución 824art. 3
- Constitución Nacionalarts. 18, 24, 116, 161
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