A., M. A. c/ UNION PERSONAL s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo para que la obra social le otorgue la cobertura integral de una silla de ruedas motorizada prescripta a su hija menor con artrogriposis múltiple congénita. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, con costas de Alzada a la demandada vencida, por entender que la prestación específica respondía a las necesidades actuales de la menor.
¿Quién es el actor?
M. A. A., en representación de su hija menor de edad G. A.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación (OSUPCN).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura total de una silla motorizada de tracción posterior con las especificaciones técnicas indicadas en la prescripción médica, dado que la silla anterior ya no era funcional por el crecimiento corporal de la menor.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de La Plata (Sala II) confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios e impuso las costas de Alzada a la demandada vencida. Los jueces Di Lorenzo y Faggi adhirieron al voto del juez Álvarez, por lo que no hubo votos en disidencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho a la salud se encuentra reconocido y protegido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), encontrándose íntimamente vinculado con el derecho a la vida. Cuando, además, la controversia involucra a una persona menor de edad con discapacidad, la respuesta jurisdiccional debe atender al principio del interés superior del niño y al sistema de protección integral previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley 24.901."
"Los agravios desarrollados por la demandada no logran demostrar error alguno en la valoración efectuada por el magistrado de grado ni desvirtuar las conclusiones de la prueba pericial. Antes bien, revelan una mera discrepancia con la solución adoptada, sin aportar fundamentos suficientes que permitan apartarse de las conclusiones alcanzadas en la instancia anterior."
"Tampoco resulta atendible el planteo referido a las alternativas prestacionales ofrecidas por la obra social. Ello es así, pues no se encuentra acreditado que tales prestaciones resultaran equivalentes o idóneas para satisfacer las necesidades concretas de la menor."
"La especificidad de la prestación se encuentra justificada, por los cambios en la contextura corporal de G, lo que provocó que su anterior silla motorizada -que oportunamente fuera cubierta íntegramente por la demandada- no sea funcional para su vida diaria actual."
"Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en casos excepcionales, mayor amplitud a los límites establecidos por las normativas específicas" (CSJN, "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", Fallos 329:1638), interpretando las especificaciones del PMO en armonía con el artículo 1° del Decreto 486/2002.
En costas: "la parte actora debió promover la presente acción a fin de obtener el reconocimiento judicial de un derecho cuya satisfacción había sido denegada por la demandada, circunstancia que torna plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el artículo 14 de la ley 16.986."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
- Ley 24.901arts. 1, 2, 15, 18, 19 · Discapacidad
- Ley 22.431Sistema de proteccion integral de discapacitados
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Decreto 486art. 1
- Convención sobre los Derechos del Niño
- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Fallos que cita
- Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparoCSJN · 16/05/2006 · Fallos 329:1638
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