F., O. H. c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986
La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que ordenó al INSSJP-PAMI cubrir los fármacos Dapagliflozina y Liraglutida prescriptos a un afiliado diabético con alto riesgo cardiovascular, y rechazó el planteo de prematuridad y las objeciones internas de la obra social.
¿Quién es el actor?
O. Héctor F., de 66 años, afiliado al INSSJP-PAMI.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral de los fármacos "Dapagliflozina 10mg" y "Liraglutida Lap.Prell x 2 x 3ml", conforme la prescripción de su médica tratante, mediante acción de amparo (Ley 16.986).
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo materia de recurso, impuso las costas de Alzada a la demandada vencida y reguló honorarios de alzada a la letrada patrocinante del actor en 6 UMA, más aportes e IVA si correspondieran.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre el derecho a la salud, el voto del juez Álvarez sostuvo: "el derecho a la vida y a la salud gozan de máxima tutela constitucional, y las obras sociales deben extremar los servicios para lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del Programa Médico Obligatorio (PMO), el cual constituye un piso mínimo y no una limitación infranqueable."
Sobre la objeción al criterio médico: "es el profesional tratante quien, por su experticia y seguimiento directo del cuadro clínico, se encuentra en mejores condiciones para determinar la terapia adecuada para su paciente. La facultad de auditoría de la obra social no la autoriza a erigirse en directora del tratamiento ni a sustituir la voluntad del médico responsable por meras disposiciones administrativas o conveniencias presupuestarias."
Sobre la normativa aplicable, se afirmó que "resulta de aplicación ineludible la Ley N° 23.753 (modificada por la Ley N° 26.914), que instituye el Programa Nacional de Diabetes y ordena la cobertura del 100% de los medicamentos e insumos necesarios según prescripción médica", reforzada por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley N° 27.360).
Sobre la prematuridad, se dijo que "es suficiente con que exista un reclamo previo efectivamente denegado, considerando que el acceso urgente a la salud prevalece por sobre los rituales administrativos."
Sobre costas, se aplicó el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN): "las costas no constituyen un castigo al perdedor sino un resarcimiento de los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho."
Sobre honorarios, se aplicó la Ley 27.423 y se confirmó el mínimo legal de primera instancia, fijando los de alzada en el 30% de ese valor.
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Normas que cita
- Ley 16.986art. 14 · Amparo
- Ley 23.753Salud publica
- Ley 26.914Salud publica
- Ley 27.360Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
- Ley 27.423arts. 16, 29, 30, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución SGA 1785/2026
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