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Cámara de Apelaciones

T., W. D. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que ordenó a OSOCNA y OSDE garantizar la cobertura médico-asistencial de un jubilado en el mismo plan OSDE 410 que tenía en actividad, con derivación de sus aportes previsionales. El tribunal sostuvo que la obtención del beneficio previsional no importa un traslado compulsivo e irreversible a PAMI cuando el afiliado manifestó su voluntad de continuidad afiliatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
CCF 004338/2025
Obra social Jubilados Continuidad afiliatoria Pami Amparo de salud Derivacion de aportes Plan superador Medicina prepaga Triangulacion Principio objetivo de la derrota

¿Quién es el actor?

W. D. T., jubilado que se desempeñó en relación de dependencia para la AFIP (actual ARCA) desde 1980 hasta su renuncia por jubilación el 31 de enero de 2025.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo de salud para mantener la cobertura en el Plan OSDE 410, mediante derivación de los aportes jubilatorios descontados por ANSES a OSOCNA y su desregulación a OSDE, con cargo al actor del remanente diferencial.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, impuso las costas de Alzada a las codemandadas vencidas y dispuso la comunicación a la Superintendencia de Servicios de Salud y a ANSES para instrumentar la transferencia de aportes, a ser efectuada por el juzgado de primera instancia. Los jueces Di Lorenzo y Faggi adhirieron al voto del juez Álvarez, por lo que la solución fue unánime.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador no importa su transferencia compulsiva e irreversible a la órbita del INSSJyP (PAMI), sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer en el agente de salud en el cual se encontraba afiliado durante su etapa de actividad. Ello es así por cuanto el artículo 16 de la ley 19.032 no obliga a que la persona que se jubila sea transferida a ese Instituto sin una expresa manifestación de voluntad en tal sentido, y las leyes 23.660 y 23.661 confirman esa solución al incluir obligatoriamente a los jubilados y pensionados como beneficiarios de las restantes obras sociales del sistema (art. 8 de la ley 23.660)."

"...la alegada falta de inscripción de OSDE en el Registro de Agentes de Salud para la atención de jubilados (Decretos 292/95 y 492/95) resulta inoponible al afiliado y no altera en absoluto el vínculo prestacional preexistente nacido durante su etapa de actividad laboral."

"...la contratación directa efectuada por el actor en este caso no significó una manifestación de su voluntad sino que fue la consecuencia del condicionamiento que generó la negativa ilegítima de la prepaga a mantener la cobertura."

Respecto de OSOCNA: "...las particularidades invocadas por la codemandada no resultan oponibles a la actora, a quien no corresponde cargar con las eventualidades derivadas del proceso de triangulación entre las diversas entidades involucradas."

Sobre costas: "...no se advierten razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota en ambas instancias (art. 68 del CPCCN)."

Normas que cita

  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 23.660arts. 8, 10, 20 · Obras sociales
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Ley 26.682Medicina prepaga
  • Ley 27.360Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
  • Decreto 292/95
  • Decreto 492/95
  • Decreto-ley 70/2023arts. 1, inciso i
  • Decreto 576/93
  • Resolución 1/2025
  • Resolución 163/18art. 8
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • AlbónicoCSJN · Fallos 324:1550
  • AndradaCSJN · Fallos 343:1591

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