G., T. S. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986
Un afiliado a una obra social cuyo vínculo cesó durante el trámite de un amparo reclamó la cobertura de una cirugía reparadora postbariátrica que le había sido denegada mientras aún estaba afiliado. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, sosteniendo que la baja afiliatoria sobrevenida no extingue la obligación respecto de una prestación solicitada y rechazada durante la vigencia del vínculo, aunque no obliga a mantener la afiliación general.
¿Quién es el actor?
T. S. G.
¿A quién se demanda?
Obra Social de Petroleros (OSPE)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura del 100% de honorarios médicos y equipo para una cirugía reparadora postbariátrica (colgajos braquiales y adyacentes) en la clínica Althea de La Plata, con controles pre y postquirúrgicos.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El derecho a la preservación de la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida, y la autoridad pública –en este caso, el Agente del Seguro de Salud– tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684 y 323:1339)."
"No está discutido que la actora formuló su pedido de cobertura el 23 de febrero de 2026, y que OSPE lo rechazó el 5 de marzo de 2026, ambos extremos ocurridos durante la plena vigencia de su afiliación."
"La propia demandada anticipó en oportunidad de la presentación del informe circunstanciado -13 de abril de 2026-, que la actora sería dada de baja, lo que se concretó el 20 de abril de 2026. Es decir que el cese del vínculo no precedió al conflicto, sino que sobrevino mientras este se encontraba sometido a la decisión judicial."
"[L]a sentencia no creó una obligación nueva respecto de una persona ajena al sistema; por el contrario, se limitó a reconocer que la prestación debió ser otorgada cuando fue solicitada y a restablecer, en lo pertinente, la situación que habría existido de no mediar la negativa reputada como injustificada."
"Sostener lo contrario implicaría convalidar que la necesidad de la amparista de servirse del proceso para obtener la razón resulte perjudicial para su derecho, al tornar dependiente del tiempo de tramitación de una causa su derecho a la salud."
"[L]a condena de grado fue expresamente acotada a la intervención quirúrgica puntual que había sido objeto del reclamo administrativo rechazado, con sus controles pre y postquirúrgicos como derivación lógica y necesaria de aquella, sin extenderse a la cobertura general de la actora ni a prestaciones futuras ajenas al objeto de este proceso."
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Normas que cita
- Constitución Nacional
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 23.660art. 9 · Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
- Ley 26.396Trastornos alimentarios
- Resolución 201/02
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 321:1684CSJN
- Fallos 323:1339CSJN
- Fallos 258:222CSJN
- Fallos 265:301CSJN
- Fallos 272:225CSJN
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