SCOPONI, MARIA MERCEDES c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEY DE DISCAPACIDAD
La afiliada María Mercedes Scoponi promovió acción de amparo contra el INSSJP para obtener cobertura del 100% de tratamientos de rehabilitación (psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y neurokinesiología) en un centro de su localidad. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó la cobertura en el centro Ciren de Río Ceballos, con pago directo al prestador, por la omisión de la obra social de ofrecer prestadores cercanos al domicilio de la actora.
¿Quién es el actor?
María Mercedes Scoponi.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura permanente, gratuita e integral (100%) de los tratamientos de rehabilitación prescriptos por su médico tratante (PSICOLOGÍA 1 sesión semanal; FONOAUDIOLOGÍA 1 sesión semanal; TERAPIA OCUPACIONAL 1 sesión semanal; NEURO KINESIOLOGÍA 3 sesiones semanales), a realizarse en el "Centro Ciren" de Río Ceballos.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la demandada otorgar cobertura al 100% de los tratamientos indicados, en el Centro Ciren de Río Ceballos, con pago directo al prestador, previa presentación de documentación administrativa que acredite las prestaciones. Se impusieron costas a la demandada, se regularon honorarios (20 UMA para la letrada de la actora y 5 UMA para el apoderado de la demandada) y se ordenó dar cumplimiento a la Resolución 1781/2022 en sus arts. 3 y 4.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Analizadas las constancias de autos, se encuentra fuera de discusión la afiliación de la Sra. Scoponi al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, como así también las patologías que padece y el tratamiento de rehabilitación indicado como consecuencia de las mismas."
"Dicho certificado, coloca a la amparista al amparo de la Ley 24.901, que pone en cabeza de las obras sociales y empresas de medicina prepaga, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la misma ley, entre las que se encuentran las preventivas y las de rehabilitación, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas."
"En tal sentido, el art. 15 de la ley 24.901 dispone que 'se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera'."
"Conforme criterio ya sentado por el Suscripto en numerosas causas similares a la presente, el principio general es que el cumplimiento de la obligación de brindar las prestaciones que el ordenamiento impone a los agentes de salud, solo es exigible a éstos, en el marco de sus propios prestadores o a través de terceros contratados al efecto... Pero, también resulta necesario precisar, que dicho principio no es rígido y debe ceder en casos en los que se encuentre suficientemente acreditada la necesidad del afiliado de contar con un prestador fuera de la cartilla."
"Esta conducta de la demandada es lo que motivara que el Tribunal finalmente ordenara la cobertura en el centro médico solicitado por la amparista y que se encuentra en la localidad de Rio Ceballos donde ella reside."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 43, 75 incs. 22 y 23
- Ley 25.280Convenciones
- Ley 24.901arts. 15, 19, 33, 34, 35, 38, 39 inc. b · Discapacidad
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 27.423arts. 16, 26, 29, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Resolución 1781arts. 3, 4, 5
Fallos que cita
- Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/ acción de amparoCSJN · 18/12/2003
- Fallos 323:3229CSJN
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