RUGGERI, SANTIAGO JUAN JOSE c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió acción de amparo contra la Obra Social del Personal de la Construcción para mantener su afiliación tras obtener la jubilación ordinaria. El Juzgado Federal de Córdoba 2 hizo lugar al amparo y reconoció el derecho del actor a permanecer en la obra social, ordenando a ANSES transferir el monto del Régimen de Atención Médica Especial para pasivos.
¿Quién es el actor?
Santiago Juan José Ruggeri.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de la Construcción (O.S.Pe.Con.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se mantenga la afiliación del actor en idénticos términos, condiciones, plan y costo vigentes antes de la baja, y que se deriven a la obra social los aportes previsionales destinados al INSSJP (PAMI).
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al amparo; corresponde la permanencia del actor en la obra social sin perjuicio de su jubilación; si optó por un plan superador, debe abonar la diferencia; ANSES debe transferir a la obra social el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos; costas a la demandada; regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto." (citando CSJN, "Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social", 8/5/2001). "Es requisito para alcanzar el beneficio de cobertura de Pami, un acto formal posterior a la jubilación otorgada por Anses, el cual es voluntario, opcional y optativo." Se acreditó con constancia negativa de PAMI que el actor no está afiliado a dicho instituto. Respecto de la falta de inscripción de la obra social en el registro de prestadores, se citó a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba: "…el amparista no se encuentra imposibilitado de optar por la obra social accionada por el solo hecho de no encontrarse inscripta en el registro de prestadores creados por los decretos 292 y 492." Asimismo se interpretó el art. 10 de la ley 23.660 en el sentido de que el distracto allí previsto no comprende el que se produce por la jubilación.
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Normas que cita
- Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 23.660arts. 8, 10, 20 · Obras sociales
- Ley 23.661arts. 1, 2, 5, 15, 25 · Obras sociales
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
- Ley 18.610art. 1
- Ley 18.980
- Ley 27.423arts. 16, 26, 29, 48, 51 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Decreto 576art. 8
- Decreto 292art. 14
- Decreto 492art. 13
- Decreto 9
- Decreto 446
- Resolución 3203
Fallos que cita
- Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social s/ Recurso Extraordinario FederalCSJN · 08/05/2001
- R.G.A. c/ Ospe s/ ley de discapacidadCámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B · 13/08/2014
- Feniello, Felisa Rosa c/ Unión Personal s/ amparoCámara Civil y Comercial Federal
- Eguia, Mirta c/ Union personal s/ amparo de saludCámara Federal de Apelaciones de La Plata
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