TORCHIA RUIZ DAMIÁN ALEJANDRO Y OTRO/A C/ COMPAÑIA OMNIBUS VEINTICINCO DE MAYO LINEA 278 S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Dos motociclistas demandaron por daños y perjuicios derivados de un choque con un colectivo en una intersección semaforizada. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la empresa de transporte y a su aseguradora a pagar $17.500.000 al actor Fernando Martín Alderete por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, y rechazó los reclamos del acompañante Damián Alejandro Torchia Ruiz por falta de acreditación de daños.
Quién demanda (Actores): Romina Ruiz, en representación de su hijo menor Damián Alejandro Torchia Ruiz, y Fernando Martín Alderete.
A quién se demanda (Demandados): Compañía Ómnibus Veinticinco de Mayo Línea 278 S.A., y la aseguradora citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 10/03/2016 en la Avenida 17 de Octubre y calle Billinghurst (Claypole, Partido de Almirante Brown), en el que una motocicleta en la que circulaban los actores fue embestida por un colectivo de la Línea 278. Se reclamaron los rubros daño físico y secuelas (incapacidad sobreviniente), daño psicológico, daño moral, y gastos médicos y farmacológicos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la demandada a abonar a la parte actora la suma de $17.500.000, con intereses desde el hecho (6% anual hasta la sentencia, luego tasa pasiva del Banco Provincia). Se rechazó el daño físico, moral y psíquico reclamado por Damián Alejandro Torchia Ruiz y el daño psíquico de Fernando Martín Alderete. Se hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida de la cobertura, con el límite que fije la autoridad administrativa. Las costas se impusieron a la demandada y a la aseguradora, y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cuando se acciona por responsabilidad objetiva; la parte actora debe demostrar: a) la efectiva existencia del hecho ilícito por el que reclama, b) el daño que se le ha irrogado, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño, d) el riesgo o vicio de la cosa y, e) el carácter de dueño o guardián de la cosa generadora del daño por parte de la demandada (arts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"Ahora bien, ante este panorama de contradicciones suscitados entre los testigos de la causa, no existiendo pautas que permitan al suscripto dar prevalencia a alguna declaración (...), se impone descartar la totalidad de la prueba testimonial rendida en la causa, pues los testimonios contradictorios resultaron enervados entre sí (art. 456 del C.P.C.C)."
"Así, en el marco de las condiciones descriptas, si ninguna de las partes probó que fuera su contraria quien traspasó la intersección en que se produjo el choque sin respetar la luz roja que el semáforo irradiaba, (...) es el color de la luz que irradiaba el ordenador la pauta única autorizante del paso."
"O dicho de otro modo; si las partes no han probado, ninguna causal que los libere de responsabilidad objetiva (...) cada uno de los nombrados deviene responsable por los daños que con su vehículo ocasionó al otro a causa del accidente."
Sobre la incapacidad: la pericia médica de la Dra. Debora Arocha asignó a Alderete una incapacidad del 20% parcial y permanente más un 5% por secuela estética; el juez fijó $11.600.000 tomando como referencia el SMVYM, sin sujetarse rígidamente al porcentaje. Respecto de Torchia Ruiz, la pericia no constató incapacidad alguna.
Sobre el daño moral: "juzgo equitativo fijar la suma de $5.800.000 para compensar este reclamo a favor de Fernando Martin Alderete", ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias conforme el art. 1741 del CCyCN.
Sobre gastos médicos: se fijaron $100.000 a favor de Alderete por aplicación de la presunción del art. 1746 CCyCN, y se rechazó respecto de Torchia Ruiz por falta de secuelas acreditadas.
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Normas que cita
- CCyCNarts. 1721, 1722, 1723, 1726, 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1746, 1757, 1758, 1769 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCN (Buenos Aires)arts. 68, 135, 165, 375, 384, 456, 472, 474, 482
- Ley 17.418art. 118 · Seguros
- Ley 14.967 (Buenos Aires)art. 51
- CCarts. 902, 1113
- Resolución 41/2026
Fallos que cita
- VeraSCBA · 18/04/2018
- Nidera S.A.SCBA · 03/05/2018
- Pérez c/ Transp. AtlánticosSCBA · 27/05/1985
- Porco c/ GazdaSCBA
- Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.CSJN · 10/05/1990
- Fallos 318:385CSJN
- Fallos 320:536CSJN
- Fallos 321:1117CSJN
- Fallos 323:3614CSJN
- Fallos 325:1156CSJN
- Fallos 308:1109CSJN
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